La Corte de Justicia de Salta declaró la inconstitucional tres artículos de ordenanzas del municipio de San Lorenzo que exigían el pago de una tasa por la ocupación o utilización del espacio del dominio público para el tendido y colocación de redes eléctricas, aéreas y subterráneas, así como por la colocación de postes y columnas en la vía pública.
En los autos “Empresa de Distribución de
Electricidad de Salta – EDESA S.A. – Acción de inconstitucionalidad”, la Corte
de Justicia de Salta declaró la inconstitucionalidad de los artículos 16 inciso
a y 44 incisos a y b de la ordenanza 439/96 de Obras y Servicios Públicos y del
artículo 42 inciso b de la ordenanza tarifaria 1291/10 del municipio de San
Lorenzo.
La Empresa de Distribución de Electricidad de Salta
(EDESA), quien tiene a su cargo la generación, transporte y distribución en
todo el territorio provincial, promovió una acción contra la Municipalidad de
San Lorenzo y solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las ordenanzas
que exigen el pago de una tasa por la ocupación o utilización del espacio del
dominio público para el tendido y/o colocación de redes eléctricas, aéreas y
subterráneas y por la colocación de postes y columnas en la vía pública.
De este modo, afirmó que “solicitó a la
Municipalidad de San Lorenzo autorización para la ejecución de la obra
eléctrica Atocha-San Lorenzo para la Nueva LMT en 13.2 Terna Coplanar Vertical
Compacta, y que el municipio le notificó que debía abonar la contribución que
incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio público por
metro lineal de tendido aéreo o subterráneo y por colocación de postes y
columnas en atención a lo dispuesto en las ordenanzas cuestionadas”.
No obstante, indicó que “el tributo no satisface el
requisito constitucional que permita calificarlo como tasa en razón de que no
corresponde a la real prestación de un servicio municipal y que tampoco puede
ser considerado como una contribución de mejoras ya que no se verifica obra
pública alguna que beneficie un bien del contribuyente”.
En este marco, los jueces explicaron que “el art.
175 de la Constitución Provincial establece que constituyen recursos
tributarios de los municipios las tasas, las contribuciones por mejoras
provenientes de obras municipales, los impuestos a la propiedad inmobiliaria
urbana, a la radicación de automotores y aquéllos cuya facultad de imposición
corresponda por ley a las municipalidades”.
A su vez el art. 67 tercer párrafo de la
Constitución Provincial determina que “Las tasas retributivas de servicios
exigen su efectiva prestación”.
Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema, los
magistrados destacaron que “la tasa es una categoría tributaria también
derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al
impuesto, y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho
adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que
atañe al obligado”.
“La tasa es la contraprestación pecuniaria que el particular debe al Estado en virtud de ley, por la prestación de un servicio jurídico, administrativo o jurisdiccional, de uso obligatorio, divisible y determinado en la persona o bienes del usuario, suministrado por el Estado en ejercicio del poder tributario”, concluyó el fallo.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/75291/superior-tribunal-provincial/un-tributo-poco-constitucional.html