La Cámara Comercial revocó el rechazo de una demanda por caducidad de la instancia de mediación. La acción fue interpuesta un año después del cierre de la etapa previa. Sin embargo, para el Tribunal no está claro en la Ley de Mediación cuál es la consecuencia atribuible a la caducidad.
La Cámara de Apelaciones en lo Comercial consideró
prematura la decisión de rechazar una demanda porque fue interpuesta luego del
plazo de un año previsto en el artículo 51 de la nueva Ley de Mediación, desde
que se celebró la mediación previa.
En autos “Vignati Distribuciones S.R.L. c/ Mondelez
Argentina S.R.L. s/ Ordinario”, el actor introdujo la demanda después de un
año, pero a efectos de interrumpir el curso de la prescripción.
Pero el juez de Primera Instancia, con base en el
artículo 51 de la norma, que establece que se producirá la caducidad de la
instancia de la mediación “cuando no se inicie el proceso judicial dentro del
año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”, rechazó la
acción, y ordenó que el demandante efectuara una nueva mediación y que se
resorteara el juicio “para una nueva y regular asignación”.
El magistrado reconoció que la ley de mediación no
contempla entre las excepciones establecidas a ese régimen, a las demandas
deducidas “con la finalidad” de interrumpir la prescripción, pero explicó que
tampoco hay “elemento alguno que conduzca a sostener que esa excepción deba
considerarse implícita”.
El fallo fue apelado por el actor, que entendió que
el juez, al decidir del modo en que lo hizo, “habría impedido a su parte
interrumpir la prescripción de la acción a través de este medio, esto es por
vía de ejercer la demanda deducida en autos”.
La Sala C de la Cámara, integrada por los jueces
Julia Villanueva, Eduardo Machín y Juan Garibotto, le dio la razón al apelante
y revocó el fallo. Si bien los magistrados coincidieron en que no podía tenerse
por cumplida la etapa de mediación debido a que transcurrió el plazo de un año,
estimaron que el rechazo de la demanda fue prematuro.
“El mencionado art. 51 no dispone que la acción
deba desestimarse en el supuesto de caducidad de la instancia de mediación,
que, por cierto, no es asimilable a una caducidad sustancial”, consigna el
fallo de la Alzada, que entendió que esa circunstancia “conlleva la necesidad
de indagar en la propia ley de mediación cuál sería la consecuencia atribuible a
la caducidad de la mediación”.
En otras palabras, si bien no se cumplió el plazo,
tampoco la norma establece que la penalidad por ese incumplimiento es el
rechazo de la demanda. El fallo explica que “la solución no podría pasar por la
desestimación de la demanda, no sólo por no disponerlo el art. 51 de aquella
ley, sino porque tan grave solución importaría negar al interesado el acceso a
la justicia, máxime teniendo en cuenta la posibilidad de casos como el
presente, en que la accionante adjudica a su demanda la eficacia interruptiva
de la prescripción”
Más allá de ese punto, los camaristas coincidieron en que el proceso “no puede proseguir en el estado en que se encuentra –esto es, sin mediación cumplida eficazmente-“, por lo que decidieron encuadrar la situación en otra de la disposiciones de la norma, la del artículo 16, que permite que durante la tramitación del proceso, “por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación”.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/75375/comercial/sin-mediacion-no-hay-castigo.html