La Ley 24.522 de Concursos y Quiebras nada dice sobre
la factibilidad de la recusación sin causa de un magistrado concursal. No
obstante, la Justicia Comercial determinó su imporcedencia por cuestiones de
orden público.
La decisión emanó de la Sala "D" de la
Cámara de Apelaciones en lo Comercial, que en la causa "Logistech S.A. s/
Concurso Preventivo" atribuyó la competencia para entender en las
actuaciones a la jueza que intervino al inicio del concurso.
La magistrada había sido recusada sin causa y declaró
admisible el pedido, por lo que remitió el expediente a un nuevo juez, aunque
se resistió al envío del expediente. Trabada la contienda negativa de
competencia, porque la primera reiteró su postura, los autos pasarona
conocimiento de los camaristas Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan
José Dieuzeide.
La regla general está establecida en el artículo 14
del Código Procesal Civil y Comerical de la Nación, que sólo detalla que no
procede la recusación sin expresión de causa "en el proceso sumarísimo ni
en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de
ejecucion".
Los integrantes del Cuerpo de Alzada, invocando
"las razones de orden público que inspiran el régimen concursal y la
prevalencia de sus normas adjetivas frente a las procesales ordinarias",
consignaron que la recusación sin causa es inadmisible "en los juicios
universales de esta naturaleza", decidieron que correspondía que entienda
la jueza que entendió al principio.
Aun reconociendo que la ley 24.522 guarda silencio
acerca de la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa en el juicio
concursal, la Cámara interpretó que "esta facultad es incompatible con la
rapidez y economía que debe gobernar el trámite del proceso y la prevalencia
que corresponde asignar a las normas referentes a la ejecución colectiva
respecto del interés individual del deudor y de cada acreedor".
Fuente: http://www.diariojudicial.com/fuerocomercial/La-recusacion-sin-causa-no-es-concursal-20150723-0006.html