La Sala I de la Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de grado y obligó a una empresa a indemnizar a un empleado despedido por perder a la firma Nike como cliente. Los magistrados explicaron que dicha pérdida "no fue acreditada sin que ello haya sido objeto de una crítica concreta donde señale los medios probatorios aportados con el fin de acreditar dicha alegación".
En los autos “v. p. a. c/ layout consultores sa s/
despido”, el demandante reclamó con el fin de percibir las indemnizaciones
derivadas del despido indirecto e injustificado que dan motivo a esta acción
que ha sido sumamente restrictiva en cuanto a la validación del despido
excepcional que dispone el art. 247 LCT. Tras analizar los antecedentes de la
causa, determinó que la supuesta pérdida del cliente más importante no puede
ser razón válida para justificar la denuncia del contrato.
Por su parte, la demandada en su escrito recursivo
se queja porque, a su entender, la pérdida del cliente Nike Argentina SA hizo
mella en su estructura económica forzando la reducción de personal que dispuso
por disminución de trabajo. Asimismo, refiere que la crisis general del mercado
lo obligó a realizar ventas con valores menores a los de reposición.
Los integrantes del Tribunal explicaron que
"el demandado insiste ante esta Alzada que el despido quedó justificado
por la falta o disminución de trabajo y por fuerza mayor no imputables al
empleador de conformidad con lo dispuesto por el art. 247 LCT". No
obstante, "no repara en que quien me precedió en el juzgamiento destacó la
ausencia de prueba respecto de su situación económica y que la pérdida del
contrato con Nike Argentina SA no fue acreditada sin que ello haya sido objeto
de una crítica concreta donde señale los medios probatorios aportados con el
fin de acreditar dicha alegación".
"El concepto de falta o disminución de trabajo
en los términos del contenido del art. 247 de la LCT debe consistir en la
imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, no bastando con
probar una crisis general del mercado que hagan antieconómica la actividad, sin
justificar la incidencia concreta en el establecimiento demandado", puntualizaron
los magistrados. En tal sentido, "la jurisprudencia ha entendido que la
mención a una crisis general que ha afectado a toda la actividad económica no
basta para habilitar el despido con menor indemnización".
"A los fines de evaluar la conducta empresaria
referida al despido por causas económicas, no imputables al empleador, el
análisis debe centrarse en el marco de la realidad socioeconómica en la que
todos estamos inmersos y, en esa inteligencia, no cabe concluir que deba ser el
trabajador quien comparta con el empleador el riesgo empresario porque ni ahora
ni antes ha sido partícipe de las épocas de bonanza y trasladarle los efectos
nocivos de la economía general que, valga la redundancia, afecta a la empresa,
pues ello implicaría colocarlo en situación de afrontar doblemente la
crisis", detallaron los sentenciantes.
Los jueces sostuvieron que "si bien en la
queja se alega haber enfrentado dificultades económicas, cabe destacar que una
crisis económica general como la que se invoca no constituye, sin más, prueba
suficiente para eximir a la empleadora de su obligación resarcitoria (art. 245
LCT), pues es ineludible que quien invoca tales circunstancias debe acreditar,
en forma fehaciente, que ha tomado las medidas necesarias para paliarla, lo que
no acontece en el subexámine".
Además, "debe reiterarse sobre el punto que en
casos como los de autos, las exigencias de la ley de contrato de trabajo para
mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar
rigurosamente cumplimentadas pues, de lo contrario, de alguna forma el
trabajador resultaría vinculado a los riesgos empresarios a los que, es sabido,
resulta ajeno".
Por todo lo expuesto, los integrantes del Tribunal resolvieron confirmar la sentencia de grado con costas en la alzada a la demandada.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/75607/laboral/despedido-por-culpa-de-nike.html