En los autos “Cristiano, Luis Domingo – Sánchez, María Concepción
s/Calumnias e injurias”, los integrantes de la Cámara de Apelación y Garantías
en lo Penal de Junín decretaron la extinción de una acción en el sentido
expresado en la carátula debido a la inactividad procesal, desestimando el
pedido de inconstitucionalidad de la norma provincial al respecto.
Los accionantes habían afirmado que el desistimiento tácito de la acción
se contrapone a lo establecido por el artículo 59, inciso 4 del Código Penal.
Pero los jueces afirmaron que la potestad para dictar normas procesales a nivel
provincial debía ser ponderada.
En su voto, el juez Mario Portiglia consignó que “tengo dicho que la
acción por los delitos de calumnias e injurias es una acción privada regulada
tanto en el Código de fondo como en el de forma, y su impulso corresponde
exclusiva y excluyentemente a la parte, por lo que ninguna duda cabe que es
lícita la regulación de algunos plazos para el desarrollo del proceso en la
medida que ello tiene una directa vinculación con el mandato constitucional y
supranacional de duración razonable de los mismos y para que, en supuestos como
el que nos convoca, las partes no manejen a voluntad los tiempos y sepan que
existe un momento en que la inacción tiene consecuencias extintivas”.
El magistrado alegó que “así, no vulnera la Constitución Nacional la
regulación por parte del legislador provincial de ciertos plazos en el código
de forma para determinar cuándo puede tenerse por desistida la acción por
delitos de acción privada, ya que precisamente por tratarse de una norma de
forma y no de fondo cuenta para ello con expresas facultades”.
“La Constitución nacional adopta la forma republicana y federal de
gobierno que conduce a la coexistencia de poderes y autoridades ya sea de orden
nacional y local o provincial que se ve reflejado, entre otras, en las
disposiciones contenidas en el art. 121 de la misma en cuanto prescribe que las
provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales
al tiempo de su incorporación”, indicó el camarista.
El vocal destacó que “es cierto que las provincias no ejercen el poder
delegado a la Nación y que, entre otras cosas, no pueden dictar los códigos
Civil, Comercial, Penal y de Minería, pero también es cierto que existe un
principio básico a respetar que consiste en no oponer una norma de la
Constitución nacional para enervar una disposición de la Constitución
provincial, cuando se trata de regular las propias instituciones locales que no
tienen porqué coincidir totalmente con las normas de la Carta Magna Federal,
salvo, claro está, en aquello que hace a los principios fundamentales”.
El miembro de la Sala afirmó: “Y esto lo traigo a colación porque uno de
los argumentos centrales de la tesis en contrario consiste en que la regulación
del desistimiento tácito que conlleva a la extinción de la acción se encuentra
en pugna con lo prescripto en el art. 59, inc. 4, del Código Penal que es una
ley de fondo emanada del Congreso de la Nación”.
“Así, merece también destacarse que en el marco de esa forma de gobierno
republicana y federal que establece la Constitución nacional y dentro de ese
poder no delegado que conservan las provincias para dictar sus propias
instituciones y regirse por ellas, resulta por demás evidente que el legislador
provincial”, destacó el integrante de la Cámara.
“Atendiendo a la propia realidad que rige en materia procesal penal
puede establecer legítimamente ciertos plazos para el impulso de los procesos
que, de no seguirse, desembocan en el fin de la acción, máxime, cuando ello se
refiere, exclusivamente, a los delitos de acción privada que son estimulados o
promovidos exclusivamente por una parte interesada u ofendido y no por el
Estado a través de sus fiscales en el carácter de titulares de la acción
pública”, completó el sentenciante.
Portiglia afirmó que “por ello se ha sostenido con absoluta razón, desde
antaño, que los actos de la legislatura provincial no pueden ser invalidados
sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso de la Nación, en
términos expresos, un poder exclusivo, o que en el ejercicio de idénticos
poderes hay una absoluta y directa incompatibilidad en el uso de ellos”.
“Así como que la presunción de constitucionalidad de las leyes se
extiende también a las dictadas por las provincias cuando se trate de discernir
la manera en que el estado local ejercitó una facultad indudablemente
provincial, criterio plenamente aplicable a la cuestión debatida en autos en
tanto es un derecho inalterable e indelegable que tiene esta Provincia de
Buenos Aires de legislar sobre aspectos relacionados con el procedimiento
penal”, concluyó el magistrado.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/73148/penal/el-que-no-se-mueve-no-avanza.html