Justicia
de Córdoba aplicó las disposiciones de la cuarta Sección del nuevo Código Civil
y Comercial y concedió la Adopación con Integración con los efectos de la
Adopción Plena a un hombre, respecto de la hija de su esposa.
Se trató del caso de una pareja que contrajo matrimonio
siendo la mujer madre soltera de la niña, quien además carecía de
filiación paterna, ya que desde los cuatro meses de edad que no veía a su
padre.
La sentencia, correspondiente a los autos "B.A. s/
Adopción simple" fue dictada por la Cámara de Familia de Segunda Nominación
de la Ciudad de Córdoba, integrada por los magistrados Roberto Julio
Rossi, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Fabian Eduardo Faraoni.
El proceso que concluyó con la decisión de la Cámara se
había iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y
Comercial, por lo que el accionante que tuvo que plantear la
inconstitucionalidad de los artículso del anterior Código Civil, que contenían
el presupuesto de que la adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter
simple.
Esa circunstancia fue sorteada por el Tribunal, ya que,
con arreglo a al doctrina fijada por la Corte Suprema en el caso que ordenó la
inscripción del nombre del hijo de una pareja sin pronunciarse sobre al
constitucionalidad de la Ley del Nombre, por encontrarse el nuevo régimen legal
en vigor, decidió no pronunciarse sobre esos planteos.
Del mismo modo, la parte accionante encuadró los
actuados dentro de las disposiciones que regulan la adopción de integración.
Los magistrados, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y los
testimonios vertidos en el expediente, que daban cuenta de que el pretenso
adoptante "ha asumido el rol de padre en la crianza de la niña",
brindándole "contención afectiva y material para un desarrollo
integral, desde sus primeros meses de vida, en forma complementaria" con
la madre, hicieron lugar al pedido.
"Los testimonios receptados vienen a confirmar los
extremos precedentemente analizados, y revelan la existencia de
un verdadero trato de padre a hija, de un vínculo afectivo estrecho y
sólido, y de una absoluta integración de la adoptanda al grupo familiar que
formó el matrimonio, acreditándose de este modo la idoneidad del peticionante
para cumplir con las funciones de cuidado y educación de la adoptanda (arg.
Art. 613 del Código Civil y Comercial)", recalcaron los jueces.
Lo que también se vio reforzado por el cumplimiento de
otro de los requisitos del nuevo texto legal: el establecido en el artículo 595
que hace referencia al derecho del niño a conocer sus orígenes, y que se vio
reflejado en el testimonio de la niña, que reconoció su realidad biológica y
que estaba en proceso de adopción.
Estas circunstancias hicieron que los magistrados
encuadraran el caso dentro de la figura de la adopción por integración,
que "no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos,
sino a ampliarlos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya
existente, al que un niño o adolescente conforma con su progenitor".
El fallo hace hincapié en que "a diferencia
del derogado Código Civil la normativa del nuevo ordenamiento jurídico
autoriza la adopción de integración con efectos de adopción plena o simple
según la valoración de las circunstancias y lo que mejor convenga al
interés de la menor de edad", reitera que "el caso de autos trata de
la adopción de la hija extramatrimonial de la cónyuge sólo reconocida por
ésta (fs. 4), por lo que la situación fáctica se ajusta de manera adecuada
a lo estipulado en el art. 631 inc. a del Código Civil y Comercial".
Pero además, la sentencia agrega otra circunstancia: la
existencia de "una absoluta abdicación de los deberes que emergen de
la responsabilidad parental por parte del progenitor no reconociente de la
niña". Los magistrados consideraron que, en este marco, debía considerarse
que la niña "carece de la figura de su progenitor de origen, quien no
sólo no la reconoció jurídicamente sino que la vio solo en tres
oportunidades en los cinco años de vida".
Consecuentemente, el Tribunal tuvo por acreditado
que el pretenso adoptante "viene cumpliendo la trascendente función de
protección y formación integral de la niña desde sus primeros meses de vida. B.
ha logrado conformar junto a su esposa –madre de la adoptanda- un verdadero
núcleo familiar, satisfaciendo las necesidades espirituales y materiales de
sus integrantes y creando un vínculo indisoluble entre ellos".
Lo que llevaba, en definitiva, a declarar que "el
derecho a gozar de un emplazamiento familiar que trasunte la realidad del
sujeto es un componente del derecho a la identidad personal, que en este caso
en particular, va unido al derecho a establecer por vía de la adopción plena
vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por vínculos
afectivos paterno filiales de larga data", e inclinarse por otorgar la
adopción plena.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/73189/civil/una-familia-integral.html