La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la demanda iniciada por un grupo de jueces que buscaban el reajuste de sus haberes por aplicación del índice de precios del consumidor. El Tribunal, integrado por conjueces, verificó “la existencia de un deterioro arbitrario de las remuneraciones judiciales”.
La Sala III de la Cámara en lo Contencioso
Administrativo Federal hizo lugar a una demanda interpuesta por un grupo de
jueces por cobro de las diferencias mensuales reajustando sus salarios mediante
la aplicación del índice de precios al consumidor, nivel general, de
octubre de 1991
El Tribunal, integrado por los conjueces Ismael
Mata, Daniel Alberto Sabsay y Alberto B. Bianchi, revocaron así el fallo de
Primera Instancia dictado en autos “Blake, Jorge Luis y Otros c/ EN- CSJN –
Consejo de la Magistratura – Art. 110 Constitución –s/ Empleo Público” y
ordenaron al Estado Nacional a que pague las diferencias para recomponer los
haberes de los magistrados “afectados por la depreciación que sobrevino” luego
de una acordada de la Corte Suprema en 1991.
Los jueces demandantes habían alegado que se
vulneró el principio de intangibilidad de sus sueldos debido a que no se
actualizaron los mismos mediante el IPC. Pero la jueza de Primera Instancia,
por aplicación del fallo “Chiara Díaz” de la Corte Suprema, sostuvo que la
prohibición de reducir la remuneraciones de los magistrados “no constituye un
privilegio que preserve, a los jueces de toda circunstancia que pueda provocar
una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes, como el caso de la inflación
u otras causas derivadas de la situación económica general”.
Para la magistrada, “actualizar únicamente los
haberes judiciales, exceptuándolos de una prohibición general vigente,
implicaría un trato desigual, respecto de las retribuciones que percibe el
resto de los asalariados”.
La mayoría del Tribunal, compuesta por los
conjueces Mata y Sabsay, opinó lo contrario: aseguró que “la existencia de un
deterioro arbitrario de las remuneraciones judiciales debe tenerse por
acreditado en el caso”. Ambos llegaron a esa conclusión luego de analizar un
informe presentado por el INDEC en la causa, sobre la evolución del IPC, que
daba cuenta que desde la última adecuación de las retribuciones hasta febrero de 2003, “el índice de precios
al consumidor había pasado de 74,79 a 140,17”.
“Cifras elocuentes a las que hay que añadir –por
ser un hecho notorio- la desvalorización producida desde entonces hasta
septiembre de 2004, que es el último mes anterior al aumento dispuesto por la
acordada CSJN 41/04”, explica el fallo. A ello se sumaron informes del Consejo de la Magistratura donde
se destacó que entre el comienzo y el fin de ese período, “las remuneraciones
de los actores no fueron incrementadas, con causa en el deterioro provocado por
la inflación”.
El fallo de la Cámara hace mención del Decreto
782/2006 que estableció una remuneración
complementaria para el Presidente de la Nación, “dirigida a recuperar la
pérdida del poder adquisitivo de los salarios en el sector público nacional”,
en el que se destaca que no se procuraba “aumentar” el sueldo presidencial,
sino “recuperar su poder adquisitivo”, ya que por disposición constitucional
aquél “no podrá ser alterado en el período de su nombramiento”.
En esos mismos términos, la mayoría consignó que la
desvalorización “resulta un hecho notorio“y que “no corresponde comparar la
gravedad de ese deterioro con el que en el país han padecido también las
remuneraciones de los restantes asalariados y someter las judiciales al mismo
rasero”.
Mata y Sabsay diferenciaron la situación del resto
respecto de los jueces, por considerar que los mismos “están sujetos a
incompatibilidades que les impiden paliar la disminución de sus ingresos
mediante el aumento de las horas de trabajo y el desempeño de otros empleos y
actividades”, que son los remedios “usados por el resto de los habitantes
honestos que han podido hacerlo, para sobrevivir en la emergencia”.
Además, señalaron que es mandato constitucional “impedir que una
degradación similar a la ya sufrida por las otras instituciones termine por
afectar en forma significativa el ejercicio de la actividad jurisdiccional,
última garantía para los demás sufrientes”. Por lo que frente a ello, “es sin
duda inadecuada la invocación del principio de igualdad, ya que el diferente
trato no se basa en discriminación irrazonable sino en sabias y previsoras
cláusulas constitucionales”.
“Que se respete el art. 110 CN es esencial para que
los habitantes conserven tribunales dignos ante quienes hacer valer las
garantías de los arts. 18 y 43”, destaca el voto del conjuez Mata. Su colega
Sabsay, por su parte, agregó que el art. 110 de la Constitución “regula la
inamovilidad y la intangibilidad de la remuneración de los jueces, no como
privilegios; sino como garantías del buen funcionamiento de este poder en cuyas
decisiones se juegan los bienes más preciados de los hombres”.
El cálculo
aplicado
La sentencia fija como de inicio del periodo a
recalcular en octubre de 2004 desde la
entrada en vigencia de la Acordada 41/04. Además, la Cámara se aparta del
índice fijado en el fallo “Chiara Díaz” y aplica otros precedentes de la Corte,
disponiendo sobre las diferencias resultantes de la aplicación de los índices,
una quita del 8% sobre cada diferencia mensual, acumulativa hasta un tope del
30% del resultado de la liquidación total del deterioro sufrido por las
remuneraciones, “como contribución solidaria de los magistrados a la necesidad
de compartir el sacrificio con el resto de la comunidad, ante el efecto
deletéreo de la inflación”.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/75993