La Cámara Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia apelada donde un hombre solicitó la división de un inmueble a su ex esposa. Ante el reclamo de prescripción de la esposa, los magistrados sostuvieron que el nuevo plazo prescriptivo comenzó recién a correr a partir de la sentencia firma de la Cámara que rechazó la acción liquidativa.
En los autos "C.L.A. c/ R.M.I s/division de
condominio", la demandada apeló la sentencia de grado que validó un
recurso interpuesto por su ex marido para reclamar derechos sobre un inmueble,
al que había renunciado en el divorcio conyugal.
La crítica de la apelante discurre por dos
argumentos: por un lado la omisión de tratamiento de la adjudicación que
efectuara el actor de su parte indivisa en el proceso de divorcio vincular y la
renuncia expresa a cualquier derecho que pudiere corresponderle sobre el mismo
y que ahora pretende desconocer volviendo contra sus propios actos; y por el
otro que el pronunciamiento desestimó la defensa de prescripción adquisitiva o
usucapión opuesta atribuyendo efecto interruptivo a la demanda de liquidación
de sociedad conyugal promovida en febrero de 1998 y recién notificada en junio
de 2013, para sostener que la interversión de título de su parte no habría
alcanzado el plazo de 20 años de posesión continua e ininterrumpida.
En ese sentido, señaló que "además de haberse
notificado la demanda cuando ya se había cumplido ampliamente ese plazo, la
misma conforme dispone el art. 3987 Cód. Civil de Vélez no tiene efecto
interruptivo cuando es rechazada, tal como aconteció con la pretensión deducida
por el actor en ese proceso".
Los integrantes del Tribunal expresaron que
"la interrupción de la prescripción se produce con la interposición de la
demanda que exterioriza que no ha abandonado su derecho y que su propósito es
no dejarlo perder, lo cual constituye una manifestación de voluntad idónea,
suficiente para ese efecto, resultando irrelevante - en principio- la fecha de
su notificación, sin perjuicio de lo cual es de señalar que esa demanda no fue
notificada después de cumplido el plazo veinteñal de posesión desde aquella
manifestación, toda vez que la misma se realizó el 4/2/2005".
"En cuanto al rechazo de esa acción para tener
por no sucedida la interrupción, es de señalar que el art. 3.987 CCivil de
Vélez contempla la absolución definitiva del accionado", especificaron los
jueces. Asimismo,"recepta esta interpretación el art. 2.547 CCCN, que
también aclara la duración de esos efectos tal como lo había expresado con
anterior la doctrina y jurisprudencia ("El efecto interruptivo de la
demanda se prolonga todo el tiempo que dure el proceso" autor citado
p.439). Ello así el nuevo plazo prescriptivo comenzó recién a correr a partir
de la sentencia firma de esta Cámara que rechazó la acción liquidativa, con lo
cual es evidente que no se operó temporalmente el modo de adquisición mencionado".
Por todo lo expuesto, los magistrados resolvieron
confirmar la sentencia apelada.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/75620/civil-y-comercial/la-justicia-le-dio-la-razon-al-ex-marido.html