La Cámara del Trabajo no hizo lugar al reclamo de una mujer que consideró su despido indirecto por no estar inscripta en la categoría correcta. Los jueces explicaron que "la Ley no distingue entre despido directo o indirecto, de modo que es suficiente cumplir la intimación y la falta de pago de las indemnizaciones, que obligue al trabajador a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirla".
En los
autos “c., j. C/ Atento Argentina S.a. y otro S/ Despido”, tanto la parte
demandada como la parte actora apelaron la sentencia de grado que
hizo lugar al reclamo indemnizatorio del inicio por el despido indirecto del
caso por falta de reconocimiento de la real categoría laboral y negativa
de la accionada a registrar correctamente la misma.
La demandante expresó que se
produjo violación de las normas del CCT 130/75, en especial de sus arts.
10 y 6, y en una inadecuada valoración de la prueba testimonial rendida y que
no corresponde asignar categoría de “vendedor” a quienes, como
ella, desarrollaban tareas de servicios de atención al cliente en forma
principal, cuando no exclusiva. Asimismo, en la sentencia de grado se tuvo
por válido el despido indirecto al que califica de injustificado e intempestivo.
Por su parte, los integrantes
del Tribunal sostuvieron que "la sentencia de primera instancia ubica a la
actora con la categoría de Vendedora B, con base en que la testimonial
sustanciada dio noticia cierta que la actora realizó tareas de promoción, venta
de equipos, celulares, etc. y atención telefónica de reclamos; prueba que
arriba sin impugnación idónea por parte de la demandada y; de la lectura de las
declaraciones producidas; se infiere que la sentencia tuvo bien en cuenta los
aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical sin exceder los
límites del objeto de la prueba siendo verosímil el hecho y la forma en que los
testigos dijeron que llegó a su conocimiento".
En consecuencia, "no cabe
más que concluir que la actora no estaba registrada en su correcta categoría,
máxime cuando del peritaje contable se infiere la reticencia de la
demandada a la hora de exhibir la documentación atinente a los
trabajadores que se hallan categorizados como vendedores".
Los magistrados destacaron
que "la Ley no distingue entre despido directo o indirecto, de modo
que es suficiente cumplir la intimación y la falta de pago de las
indemnizaciones, que obligue al trabajador a iniciar acciones judiciales o
cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirla".
Los jueces detallaron que
"la accionante apela la parte del fallo que dispone en caso de vencido el
plazo impuesto para que las demandadas confeccionen nuevos certificados de
trabajo que los mismos sean hechos y certificados por secretaría del
Juzgado", por lo tanto,"la confección de los mismos por la secretaría
del Juzgado dificultaría la futura reinserción laboral de la trabajadora
haciendo disparar un prejuicio injusto por parte de un nuevo empleador, por lo
que propicio modificar el fallo en este aspecto y disponer que la documental en
cuestión sea confeccionada por la parte demandada bajo apercibimiento de
astreintes, las que se computarán en su caso, desde el vencimiento de la
intimación de pago y hasta el efectivo cumplimiento de la obligación de hacer
por parte de la accionada".
Por todo lo expuesto, los
camaristas resolvieron modificar parcialmente la sentencia apelada en lo
atinente a la confección de los certificados de trabajo y confirmar el fallo en
lo demás que decide.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/75769/laboral/no-existen-despidos-directos-o-indirectos.html