La Cámara Comercial le recordó a la AFIP que el principio según el cual un certificado de deuda es título suficiente a efectos de verificar un crédito no es absoluto, y que “es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación”. Los jueces señalaron que los organismos públicos se encuentran “en pie de igualdad con el resto de los acreedores”.
La Cámara Comercial confirmó el
rechazo del incidente de revisión promovido por la AFIP en autos “Tejo,
Alejandro Martín s/ Quiebra – Incidente de Revisión de Crédito – Incidentista:
AFIP” por entender que no estaba debidamente acreditado el origen del crédito
que el organismo recaudador reclamó.
El incidente se había desestimado
en Primera Instancia, sobre la base de que no puede devengarse una acreencia
“cuando no existió el hecho generador del tributo”. El juez de la quiebra
admitió que, si bien la ley aplicable “exige al contribuyente la notificación
del cese de actividad para obstar a la determinación del impuesto, la omisión
de la deudora en hacerlo no puede afectar el derecho sobre el dividendo de los
demás acreedores concurrentes”.
Los jueces Juan Manuel Ojea
Quintana, Alejandra Tevez y Rafael Barreiro, integrantes de la Sala F del
Tribunal de Alzada, reconocieron que los procedimientos de determinación
oficiosa -con base real o presunta- regulados por las leyes nacionales o
provinciales, consentidas o agotadas las instancias de revisión previstas
legalmente, “configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y
200 de la Ley 24.522”.
Pero aseguraron también que ese
principio no es absoluto “a partir del cual puedan llegar a justificarse
situaciones en las cuales no se cumpla adecuadamente con las cargas mínimas
exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de
créditos a la masa pasiva de la concursada”.
El fallo de la Cámara sostiene
que los organismos públicos se encuentran “a estos efectos, en pie de igualdad
con el resto de los acreedores”. Para los magistrados, no sería legítimo
admitir en beneficio de aquellos “distinciones o prerrogativas que la ley no
establece y que conculcan -en definitiva- el principio de la pars conditio
creditorum”.
Sobre esta base, la Cámara de
Apelaciones coincidió con los fundamentos del rechazo de Primera Instancia, en
relación a que le correspondía a la AFIP el aportar “los elementos necesarios
para evaluar la viabilidad de su pretensión y la entidad de sus alcances”, y
que no se podía limitar “a emitir un certificado o liquidación en forma
unilateral cuando se aprecia la aparición de datos que descartan, en principio,
el devengamiento del impuesto”.
Con mayor razón cuando el el
proceso el síndico informó sobre la ausencia de trabajadores en las visitas
efectuadas “así como la paralización total de la actividad del deudor”.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/76382/comercial/el-certificado-de-deuda-no-vale-por-si-solo.html