La Sala II de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata decidió aplicar un apercibimiento a un hombre que no constituyó un domicilio electrónico para recibir las notificaciones. Los jueces se basaron en la reglamentación de la Suprema Corte que estableció la obligatoriedad de su uso.
Los autos “De
Blasis Luis Silvio C/ Saban Adrián Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”, se interpuso
un recurso de apelación contra la sentencia de grado que resolvió hacer
efectivo el apercibimiento establecido en el art. 41 del C.P.C.C. ante la falta
de constitución de domicilio electrónico, sanción que no puede alcanzar al
domicilio procesal físico constituido en el proceso, que queda subsistente.
El apelante
fundó su decisión en que "la falta de denuncia de una casilla de correo
electrónico escapa del apercibimiento que contiene el artículo 41 del C.P.C.C.
y que la ausencia de sanciones o apercibimientos al respecto por parte de la
ley 14.142 está indicando que la notificación electrónica se trata de un medio
de notificación alternativo u opcional y no obligatorio o compulsivo".
Ante ello, los
integrantes del Tribunal destacaron que la ley 14.142 produjo cambios en los
artículos 40, 143, 146 y 148 del C.P.C.C. e introdujo el artículo 143 bis en el
mismo cuerpo legal, todos referidos a la constitución de domicilio procesal y a
medios de notificaciones.
En ese
sentido, "el artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial (T.O. ley
14.142) dispone que quien litigue por sí o en representación de un tercero
deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad asiento del
Juzgado o Tribunal conjuntamente con una casilla de correo electrónico que será
asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las
notificaciones que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial
Notificador", explicaron los jueces. Asimismo, el último párrafo prescribe
que se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio
que no deban serlo en el real.
En este caso,
el apelante argumentó que la notificación en la casilla de correo electrónico
se trata en verdad de un medio de anoticiamiento alternativo u opcional y no
obligatorio o compulsivo y que, a todo evento, las potestades reglamentarias de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no pueden contradecir
el sentido y el alcance de la ley provincial. Es decir, según su consideración,
a elección de la parte podrá efectuarse la notificación por el medio que
considere adecuado.
Teniendo en
cuenta esa argumentación, los magistrados citaron la reglamentación dispuesta
por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sobre el uso de las
notificaciones electrónicas, y resaltaron que "siempre que esté disponible
el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en
formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario".
Por todo lo
expuesto, los jueces resolvieron revocar parcialmente el decisorio y establecer
que la falta de constitución del domicilio electrónico y el apercibimiento que
en su consecuencia se efectúe en los términos del artículo 41 del C.P.C.C. no
puede alcanzar al domicilio físico constituido en autos, que queda subsistente.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/76426/civil-y-comercial/el-dilema-de-las-notificaciones-electronicas.html