La Justicia de Salta confirmó una sentencia de grado que condenó a un abogado a pagar a dos clientas $162.605 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios. En el caso, el letrado había dejado pasar seis meses para realizar un acto que interrumpiera un plazo de caducidad y, a causa de ello, sufrieron embargo preventivo sobre cinco inmuebles de su propiedad para garantizar los honorarios devengados en dicho proceso.
En los autos
“M., I.; M., E. vs. G., C. por Sumario”, la Sala Segunda de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta confirmó la sentencia condenatoria
contra un abogado quien deberá pagar a dos clientas $162 mil en concepto de
indemnización por daños y perjuicios.
En el caso, el
juez de grado indicó que” el abogado, como cualquier profesional, es
responsable por los daños y perjuicios que cause en el ejercicio de su
actividad”, y destacó que “aun cuando no
puede el abogado garantizar la procedencia de la acción, sí debe garantizar un
actuar responsable y diligente, y que en este caso el demandado tuvo seis meses
para realizar cualquier acto impulsorio que interrumpiera el plazo de caducidad
pero no lo hizo, por lo que recayó resolución que declaró la caducidad de la
acción por él incoada en representación de las actoras”.
Con relación
al daño moral, el magistrado estimó procedente en razón de la” situación
padecida no solamente al caducar el juicio sino que posteriormente, a causa de
ello, sufrieron embargo preventivo sobre cinco inmuebles de su propiedad para
garantizar los honorarios devengados en dicho proceso, de modo que además de
pagar dichas costas debieron verse afectadas durante dos años y medio por tales
embargos y otorgar poder a otro abogado para que gestione su levantamiento”.
Contra dicha
decisión, el letrado afirmó que “no disiente del presupuesto de la
responsabilidad que se le endilgue, pero sí del alcance del resarcimiento
admitido, pues, por un lado, las consecuencias adversas de la perención
declarada no han supuesto la frustración definitiva del derecho de las actoras
a obtener judicialmente la falsedad del instrumento público al no suponer la
prescripción de la acción”.
Asimismo, el
letrado consideró que “sólo cabe resarcir los daños, ciertos y actuales, que
sean directa consecuencia de su comportamiento, y que tengan íntima vinculación
con su obrar profesional omisivo”.
Finalmente, se
quejó porque el juez admitió el daño moral cuando entiende que “la actora no lo
ha acreditado” al considerar que “no debe ser presumido sino probado, y que no
basta con inferir producidas molestias de entidad desequilibrantes para las
actoras”. Y agregó: “Si se le hubiera reclamado responsabilidad en tal momento,
podría haber menguado las molestias y angustias, asumiendo su obligación legal,
pero la situación fue desconocida por él y no pudo evitarla”.
Tras analizar
la causa, los camaristas manifestaron que “los agravios resulta en sí mismo
inatendible, habida cuenta que refiere a la ausencia de pérdida de chance por
no haberse producido la prescripción de la acción pero, al mismo tiempo,
reconoce que no se ha condenado a su parte a indemnizar tal especie de daño”.
“El hecho de
que el accionar del demandado haya o no producido la pérdida de una chance
constituye una circunstancia inocua, que en nada afecta los fundamentos del
decisorio en crisis, los cuales vinculan la obligación de reparar a los daños
descriptos en la demanda que, por su naturaleza forman parte del denominado
daño emergente, esto es, el empobrecimiento o disminución del patrimonio de una
persona, ya por la pérdida, destrucción, deterioro o menoscabo de preexistentes
valores económicos suyos, o bien por los daños sufridos por la propia persona,
que la obligaron a erogaciones o gastos (…)”.
En efecto, los
magistrados concluyeron que “la naturaleza tienen los desembolsos que debieron
realizar las actoras en pago de las costas impuestas en su contra como
consecuencia de la declaración de caducidad de la instancia que había iniciado
con la demanda entablada por el doctor en representación de las señoras se
trata, pues, de un daño material cierto y emergente de la conducta del
accionado”.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/76434/civil-y-comercial/hay-abogados-lentos-que-lo-pagan-muy-caro.html