Un Juzgado de Chaco hizo lugar a la acción de amparo deducida por una mujer contra el Instituto de Seguridad Social provincial y así declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 84 de la Ley 4044, que establece la exigencia de cinco años de convivencia para otorgar una pensión. El juez recordó que el nuevo Código Civil y Comercial "prescribe dos años de convivencia".
En los autos
“B., M. C. C/Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestamos de la Provincia
del Chaco (INSSSEP) S/Acción de Amparo”, el Juzgado Civil y Comercial N° 6 de
Resistencia hizo lugar a la acción de amparo deducida por una mujer contra el
Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestamos de la Provincia del Chaco
(INSSSEP) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad
del artículo 84 de la Ley 4044.
La mujer promovió
una acción de amparo contra el Instituto de Seguridad Social, Seguros y
Prestamos de la Provincia del Chaco solicitando que “se declare la
inconstitucionalidad del artículo 84 de la Ley 4044, ordenando la no aplicación
de tal dispositivo con efectos limitados a este caso”.
En el caso, el
organismo fundamentó que “no había convivido el plazo que la ley especial
requiere de convivencia -5 años-, aunque acreditó convivencia por un plazo
mayor al exigido por el Código Civil –que prescribe 2 años de convivencia-, que
es la norma de mayor rango y jerarquía en nuestro sistema, de lo que surge la
irrazonabilidad del requerimiento del ente previsional”.
En este
sentido, expresó que “el artículo impugnado resulta un obstáculo insoslayable y
lesivo de los derechos de su mandante para acceder al beneficio de la pensión
de su conviviente fallecido ya que “el Instituto dictó resolución negando el
acceso al beneficio fundándose en que su parte no había convivido el plazo que
la ley especial requiere de convivencia, pero acreditó convivencia por un plazo
mayor al exigido por el Código Civil, que es la norma de mayor rango y
jerarquía en nuestro sistema”.
De este modo,
afirmó que surge “manifiesta la irrazonabilidad de los 5 años que requiere el
artículo 84 de la Ley 4044 en relación a los 2 años requeridos por el nuevo
Código Civil”
El artículo 83
de la Ley 4044 establece: "La pensión es una prestación derivada del
derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho
a pensión. En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con
derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes causahabientes: a) La
viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, incluido el conviviente del
mismo sexo".-
A su vez, el
artículo 84 dispone que "La concubina/o, incluido el conviviente del mismo
sexo, tendrá derecho a la pensión prevista en el artículo 83, si acreditare
fehacientemente haber convivido en aparente matrimonio durante un período
mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiese descendencia
reconocida por el causante. La prueba podrá sustanciarse administrativamente o
ante autoridad judicial. El directorio determinará los requisitos necesarios
para probar el aparente matrimonio”.
En este
contexto, el juez advirtió que "el requisito de cinco años de convivencia
impuesto por el artículo 84 impugnado y la consecuente actitud de la demandada
(de denegar la pensión a la amparista por aplicación de dicha norma) implica
afectación a derechos fundamentales de raigambre constitucional, entre ellos la
protección integral de la familia, los derivados de la seguridad social y a los
principios de igualdad y de razonabilidad -entendido en los términos del
artículo 28 de la C.N".
"Las
circunstancias del caso traído a jurisdicción -de las que se advierte que la
relación entre la mujer y su conviviente cumple con las notas distintivas que
configuran las uniones convivenciales, es decir hasta la muerte del actor, el
vínculo afectivo conformado con la actora reunía los requisitos objetivos
exigidos para tener por acreditada la existencia de este tipo de organización
familiar, los que se pueden enumerar de la siguiente manera: convivencia,
proyecto de vida en común, notoriedad, relación publica, permanencia y
estabilidad", indicó el fallo.
Al respecto,
el juez consignó que "no pueden ser dejado de lado por el ente
previsional, y el régimen jurídico (Ley Nº 4.044) no puede ser interpretado de
otra manera que vuelva no operativo el mandato constitucional previsto en el
art. 14 de la Constitución Nacional que consagra la integralidad e
irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social, encontrándose
regulada a nivel local en los arts. 29 inc. 10 y 75 de la Constitución
Provincial".
En
consecuencia, el magistrado concluyó que "tanto el artículo 84 de la Ley
4044 como la actitud del Instituto respecto del caso traído a esta jurisdicción
-que se fundamenta en el cumplimiento de esa norma- son irrazonables,
arbitrarias e incoherentes respecto al ordenamiento normativo, a la luz de las
garantías y principios constitucionales que amparan a la actora".
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/76077/civil-y-comercial/menos-convivencia-para-obtener-una-pension.html