Un letrado que había sido suspendido por un año en el ejercicio de la profesión buscaba que la sanción se compute desde que el CPACF la aplicó y no desde el año calendario siguiente, pero la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó su recurso. El Tribunal aclaró que sólo puede revisar las sanciones.
La Cámara en
lo Contencioso Administrativo Federal rechazó una queja por apelación denegada,
formulada por un abogado que había sido suspendido por un año en el ejercicio
de la profesión. Sanción que fue confirmada por el propio Tribunal.
El letrado
había solicitada que la suspensión se computase desde abril de 2015, fecha en que se dictó el fallo sancionatorio,
y no a partir del 1 de enero de 2016, como pretendía el Colegio de Abogados. Al
ser rechazado su pedido, presentó un recurso de apelación que, denegado, lo
hizo ir en queja ante la Cámara.
Según el
profesional, la negativa a que la Alzada revise el pedido afecta “los derechos
de las personas y en especial de quienes ejercemos la profesión de abogado”, en
tanto que el C.P.A.C.F. podría “determinar cualquier cosa, sin fundamento legal
alguno, con la más absoluta arbitrariedad, sin límite de ninguna especie ni siquiera
el de la elemental lógica, sin que ello puede ser analizado y corregido llegado
el caso, por quien ejerce conforme a la ley, el poder de revisión de las
decisiones sancionatorios adoptadas”.
Así quedó
planteado el conflicto en autos “LSOH c/ CPACF”, que fue definido por la Sala
IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal por un argumento de
índole procesal: el Tribunal no tiene competencia para revisar el pedido del
letrado.
Los jueces
Jorge Morán, Marcelo Duffy y Rogelio Vincenti precisaron que la Ley 23.187, que
establece las sanciones que le puede aplicar el Tribunal de disciplina del
CPACF a sus matriculados, dispone que todas ellas “serán apelables con efecto
suspensivo”, y que el recurso “será resuelto por la sala de la Cámara Federal de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que corresponda”.
Los
magistrados interpretaron que la norma sólo les permite analizar las sanciones,
y no cuestiones relativas a su cómputo o al momento en el que se deben aplicar.
“El legislador ha previsto un procedimiento específico de control
jurisdiccional ante esta Cámara únicamente respecto de las sanciones que se
aplican conforme lo previsto en los arts. 39 y 45 de la ley 23.187”,
explicaron.
“Por ello, el
mencionado remedio sólo procede contra las resoluciones del Tribunal de
Disciplina que imponen tales sanciones, sin que corresponda extender su
admisibilidad formal respecto de otros actos, atento al carácter taxativo y
específico de la referida previsión legal”, agrega el fallo del Tribunal de Apelaciones.
Al rechazar la
queja del letrado, los integrantes de la Sala también explicaron que la única
vía para cuestionar lo dispuesto por el CPACF
es “mediante el régimen general de impugnación de actos administrativos
en esta sede, por la promoción de una demanda ordinaria ante los tribunales de
primera instancia”.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/76730/contencioso-administrativo/un-abogado-sin-recursos.html