La Justicia del Trabajo rechazó condenar solidariamente a un supermercado
por el despido de una promotora que había sido contratada por una agencia de
marketing para hacer una campaña en aquél. El Tribunal sostuvo que la
circunstancia de que haya prestado tereas en un lugar de trabajo diferente al
del empleador no era una presunción a su favor.
Para la Cámara del Trabajo una
joven contratada por una agencia de marketing para hacer promociones de
productos dentro de un supermercado no es considerada dependiente de este
último. De esa forma, confirmó la sentencia que excluyó al “super” del deber de
indemnizar por despido a la joven.
El fallo fue dictado por la
Sala VIII del Tribunal, integrado por los jueces Luis Catardo y Victor Pesino,
en autos “Soto, Marcela Noemi c/ Retail & Research S.R.L. y Otros s/
Despido”. Según surge del expediente, la actora fue contratada por la agencia
para prestar servicios como promotora en distintos locales, principalmente “de
promoción y/o degustación”, u otras tareas como reparto de folletería y
revistas.
La actora declaró que, en el
último tramo de la relación laboeral, prestó tareas en el supermercado Jumbo,
pero allí, para “el desenvolvimiento de sus tareas laborales, recibía
directivas impartidas por recursos humanos de ésta codemandada, en relación al
horario de su ingreso y la promoción de rotisería bajo la supervisión técnica
de su personal”. Por ello, al presentar la demanda, solicitó que se condene
solidariamente al supermercado.
La demanda fue acogida
parcialmente ya que la jueza de Primera Instancia consideró acreditada la
negativa de tareas por parte de la empresa de marketing, pero no se hizo lugar
al planteo en los términos de los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
La actora se agravió por la
desestimación de solidaridad, ya que a su criterio existió “dependencia técnica
y jurídica con Jumbo Retail Argentina S.A.”. A su favor, sostuvo que la firma
“figuraba en la nómina de clientes de Retail & Research S.R.L.” y que
tenía como objeto “realizar por cuenta propia, de terceros, o asociada, en el
país o en el extranjero las siguientes actividades: búsqueda y selección de
personal, contratación de personal full time y part time para promociones,
mercadeo y todas las actividades relacionadas con el soporte de ventas de
productos en general, marketing, merchandising y todo lo relacionado con dicho
rubro” .
Para los camaristas, sin
embargo, lo que interesaba en el caso, es la calidad de tareas que prestaba la
actora. Como en el caso no estaba en discusión que hacía tareas de promotora,
de un producto, “ya sea a través del reparto de folletería, revistas o la
degustación de carnes o aderezos”, los magistrados consideraron que “la
circunstancia de que lo haya hecho en un establecimiento diferente al de su
empleadora, nada prueba en su favor”.
“Máxime – agregaron- cuando la
promoción la realizó en varios supermercados, sin que se configuren en autos
los presupuestos fácticos que establece el artículo 29 de la L.C.T”, lo que
llevó al Tribunal a ratificar la decisión de grado.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/77280/laboral/promotora-pero-no-empleada.html