La Cámara en lo
Contencioso Administrativo Federal le ordenó al Estado Nacional reglamentar el
artículo de la Ley de Contrato de Trabajo que ordena a los empleados habilitar
salas maternales y guarderías para niños. Fue tras una acción de amparo por un
hombre y una mujer, padres de niños de menos de tres años. La norma había sido
sancionada en 1976.
El artículo 179 de la Ley de Contrato de
Trabajo permite a toda madre de lactante disponer de dos descansos de media hora
para amamantar a su hijo, y también dispone que los establecimientos
donde preste servicios “el número mínimo de trabajadoras que determine la
reglamentación”, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías
para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
A 40 años de su dictado, la mentada
reglamentación del número mínimo nunca fue efectuada, hasta el último martes,
cuando la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal le ordenó al Estado
Nacional que en el plazo de noventa días hábiles, cumpla con la reglamentación
de la norma, al hacer lugar a la acción de amparo deducida Juan Bautista
Etcheverry, Ximena Liggerini y la ONG “Centro Latinoamericano de Derechos
Humanos”.
La Sala I del Tribunal, compuesta por los
camaristas Clara Do Pico, Rodolfo Facio y Carlos Grecco, hizo lugar al recurso
de los accionantes y revocó la sentencia de Primera Instancia de autos
“Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/ Amparo Ley 16.986”, donde se
había rechazado el pedido de los amparistas, padres de una hija de un año y
seis meses que trabaja en una empresa de más de tres mil empleados y de un hijo
de dos años y que trabaja en una asociación con más de mil empleados,
respectivamente.
Los accionantes denunciaron que la no reglamentación
del artículo 179 era una “omisión inconstitucional” y pidieron que la futura
reglamentación tenga presente que el derecho a contar con una guardería “no
debería ser privativo de las madres, sino extenderse a cualquier progenitor sin
distinción de sexo”.
El Estado, al presentarse, cuestionó que los
amparistas no hayan detalado cuál era el Convenio Colectivo de Trabajo
aplicable a sus funciones, lo que hacía imposible “saber si sus supuestos
perjuicios o agravios se encuentran suplidos por dichos convenios”. A su
criterio, en muchos de los CCT “se encuentran contemplados los derechos que los
mencionados actores consideran conculcados”.
El juez, con apoyo del dictamen de la fiscal
de Primera Instancia, entendió que la vía de amparo no procedía porque la
pretensión “no requería la urgencia de la vía de amparo”, y además precisó que,
los amparistas no acreditaron en la causa que hayan tenido que sufragar gastos
de guardería que las empresas empleadoras les hayan negado el reintegro de los
abonado, apelando así al contenido del artículo 103 de la LCT que dice que
"los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o
sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años
de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones".
Los amparistas cuestionaron ese razonamiento,
argumentando que “es incontrastable que aun si hipotéticamente las empresas
reconocieran a los actores al reintegro de las sumas que eventualmente abonen a
guarderías o salas maternas, el agravio para interponer esta acción
subsistiría, pues la ley otorga el derecho a contar con una sala o guardería en
el establecimiento y no a una compensación de gastos”
En el mismo tono, la Cámara de Apelaciones,
con remisión al dictamen del fiscal General Rodrigo Cuesta, opinó que el paso
de 40 años no hacía de por sí inadmisible el amparo, sino que por el contrario
“en la medida en que lo constitucionalmente reprochable es una omisión
inconstitucional, el transcurso del tiempo, lejos de tornar improcedente la
acción, agrava la lesión constitucional".
Cuesta señaló en su
presentación que la interpretación del juez sobre el artículo 103 referente a
los reintegros “no sólo soslaya el alcance de la pretensión de los actores
-vinculada con su derecho legalmente reconocido de contar con salas maternales
y guarderías para sus hijos que estén ubicadas dentro del lugar en el que
trabajan-, sino que importa prescindir de la fuerza normativa del artículo 179
de la ley N°20744", argumento que fue finalmente acompañado por la Cámara
de Apelaciones.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/77453/contencioso-administrativo/amparo-de-las-cuatro-decadas.html