La causa se inició
en 1992 con los testimonios extraídos por el magistrado de instrucción en
virtud de la denuncia de apremios ilegales en el marco de un proceso que se
seguía por "privación ilegítima de la libertad y extorsión".
Desde el pronunciamiento de la Sala V de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,
que convirtió en provisional el sobreseimiento definitivo que había
dictado el juez de primera instancia, el actor intentó en seis oportunidades la
reapertura del sumario, todas las cuales resultaron adversas.
La procuradora general de la Nación, Alejandra
Gils Carbó, explicó que “se extrae que conductas como las investigadas en autos
-que por sus características, en principio, resultan de naturaleza común pues
no han ocurrido en tal contexto- en ciertas condiciones también pueden ser
consideradas graves violaciones a los derechos humanos y, en consecuencia, ser
susceptibles de impedir la prescripción de la acción que, en palabras del
tribunal interamericano, determina la extinción de la pretensión punitiva por el
transcurso del tiempo y que, generalmente, limita el poder punitivo del Estado
para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores".
En el caso, Gils Carbó recordó: “La Corte
Internacional ha dispuesto que “en caso de vulneración grave a derechos
fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos
depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las
expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al
conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar
constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la
responsabilidad internacional del Estado”.
Respecto a la averiguación tendiente a determinar
la existencia de esos elementos constitutivos, la procuradora afirmó que debe
realizarse observando la jurisprudencia de la Corte Interamericana en cuanto a
que "el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado,
que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera
gestión de intereses particulares”.
“La investigación debe ser seria, imparcial,
efectiva y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución,
captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos. La
obligación referida se mantiene cualquiera sea el agente al cual pueda
eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus
hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo,
auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad
internacional del Estado”, resumió el dictamen.
Asimismo, la procuradora consignó que “la ausencia
injustificada de medidas oportunas a su respecto, tales como -al menos-
recibirles análoga declaración, muestra una deficiencia investigativa que este
Ministerio Público no puede pasar por alto en virtud de las pautas supra
reseñadas, máxime cuando no cabe descartar que otras personas puedan ser
involucradas (…)”.
“Las deficiencias señaladas imponen concluir que
en el estado actual del legajo no es posible establecer si se trató de un
supuesto de afectación a la integridad personal (…) La necesaria profundización
de la investigación habrá de permitir determinar si las conductas denunciadas
configuraron un delito común, por lo tanto prescriptible como juzgó el a quo, o
-de acreditarse los elementos constitutivos de la tortura supra descriptos- si
existió una grave violación a los derechos humanos que autoriza a hacer excepción
a esa limitación del poder punitivo del Estado”.
En este contexto, Gils Carbó concluyó que “la
posible restricción de las garantías judiciales de los imputados que habrá de
significar la reapertura del proceso en resguardo del orden público comprometido,
se verá limitada a un grado admisible en los términos del artículo 32.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto tendrá en cuenta el
equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar
el objeto y fin de la Convención".
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/73744/noticias/la-amplitud-de-la-imprescriptibilidad.html