Para la Justicia, Google no puede ser condenado
solidariamente por el despido de una telemarketer, que trabajaba en una agencia
que vendía publicidad on line para el programa Ad Words del motor de búsqueda.
Se juzgó que no hubo tercerización del contrato.
E reclamo de una ejecutiva de cuentas, que al haber sido
contratada por una agencia de publicidad para hacer campañas de venta y
asesoramiento de los productos de Google, buscaba que el motor de búsqueda sea
condenado solidariamente por su despido, fue rechazado por la Justicia del
Trabajo, que entendió que no había tercerización del contrato.
La actora vendía los productos de Google en general, y
también proveía servicios de consultoría y asesoramiento “sobre los beneficios
de la publicidad on line en el programa Ad Words de Google”. Sin embargo, en la
causa “Venezia Silva Carla Antonela c/ Google Aergentina S.R.L. s/ Despido” se
tuvo por probado que había sido contratada por una agencia de publicidad y
llevaba adelante sus tareas en la sede.
Tras acreditarse esa circunstancia, en primera Instancia se
juzgó que, si bien no estaba en discusión que existía un contrato comercial
entre la agencia, que le proveía a Google personal propio “para que efectuara
tareas típicas de telemarketing y mercadotecnia, entre el cual se encontraba la
actora quien, por ende, prestó servicios en esas condiciones”, ello no equivale
a decir que existió relación de dependencia con las codemandadas.
Criterio posteriormente ratificado por la Sala VII de la
Cámara del Trabajo, en un fallo suscripto por los magistrados Estela Ferreiros
y Nestor Rodriguez Brunengo. Los camaristas, tras analizar las constancias del
expediente, arribaron a la misma conclusión: la agencia “no es una empresa de
colocación de personal que destinó a un trabajador a prestar servicios a una
tercera, sino que se trata de una empresa que, en cumplimiento de su objeto
social, presta servicios con su propio personal a terceras empresas; cuenta con
una estructura propia y autónoma”.
Por ende, como la actora se incorporó a la agencia “como
dependiente, desempeñándose en su propio establecimiento (…) y con las
herramientas que ella le brindaba, y que era, en definitiva, quien dirigía su
prestación, abonaba su salario y ejercía los poderes propios de un empleador”,
Google no podía ser encuadrado en los términos del artículo 29 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/77455/laboral/vender-para-google-no-es-trabajar-para-google.html