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Lesa Humanidad: Prescripción de acciones civiles contra el Estado

Lesa Humanidad: Prescripción de acciones civiles contra el Estado

La Corte ratificó su precedente sobre la prescripción de acciones civiles contra el Estado en juicios de lesa humanidad.

La Corte Suprema, por mayoría, ratificó hoy su precedente sobre la prescripción de acciones civiles contra el Estado en juicios de lesa humanidad, con el voto a favor de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz, mientras que los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti opinaron en disidencia.

La sentencia corresponde a la causa que surge de la demanda promovida por Amelia Ana María Villamil contra el Estado Nacional, donde reclamaba el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición de su hijo y de su nuera, Jorge Ayastuy y Marta Elsa Bugnone, ocurrida en el año 1977.

Mediante el voto conjunto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz, la Corte Suprema concluyó que dichas reclamaciones no son imprescriptibles, y tuvo como precedente el caso de “Larrabeiti Yáñez”, dictado en 2007.

Allí, se diferenció la imprescriptibilidad de la persecución penal en materia de lesa humanidad, de la imprescriptibilidad del resarcimiento o reparación de los daños sobre la base de que la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es materia disponible y renunciable, mientras que la imprescriptibilidad de la persecución penal en materia de lesa humanidad se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados.

Es decir, se sostuvo que en un caso está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en el otro está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos y, por lo tanto, que se declare la imprescriptibilidad de las acciones de daños.

Por otro lado, la sentencia sostuvo que La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas tampoco dispone la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias derivadas de este tipo de delito, sino únicamente la de las acciones penales.

Asimismo, añadió que de ninguno de los restantes tratados internacionales sobre derechos humanos que, gozan de jerarquía constitucional, surge norma alguna que pudiera servir de justificación a la sentencia de la cámara.

De modo concorde, la Corte afirmó que el Estado argentino ha procurado la reparación de estos daños, no solamente mediante la habilitación de las acciones indemnizatorias correspondientes –durante el plazo de prescripción- sino también mediante el establecimiento de regímenes indemnizatorios especiales (en este caso, ley 24.411 y sus modificatorias), cuya vigencia fue prorrogada sucesivamente a través de otras leyes, hasta declararse posteriormente la ausencia de plazo de caducidad para solicitar los beneficios allí establecidos, mediante la ley 27.143.

Por otro lado, los jueces Maqueda y Rosatti votaron en disidencia al sostener que esta clase de acciones eran imprescriptibles, al fundar sus opiniones mediante votos individuales.

Para Maqueda existe un deber estatal de indemnizar los daños causados por los delitos de lesa humanidad cometidos por el Terrorismo de Estado, y no está sujeto a plazo de prescripción.

En su voto disidente reconoció el derecho de las víctimas de delitos de lesa humanidad a obtener del Estado la reparación de los daños causados sin sujeción a plazo alguno de prescripción.

Para Maqueda esta declaración de imprescriptibilidad de las acciones resarcitorias tuvo fundamento en las normas y principios del sistema internacional de protección de los derechos humanos, que recepta la propia Constitución Nacional, y que fueran ya aplicados en la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema al declarar la imposibilidad de amnistiar, indultar o declarar la prescripción penal en materia delitos de lesa humanidad.

En su voto, sostuvo que del derecho internacional consuetudinario, se deriva que el Estado argentino ha asumido un fuerte compromiso internacional en virtud del cual la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos comprende tanto el derecho de las víctimas y sus familiares al conocimiento de la verdad y el castigo penal de los autores de delitos de lesa humanidad, como el de obtener una reparación de los daños sufridos.

En consecuencia, para Maqueda “sería inadmisible sostener que la reparación económica a cargo del Estado, de las consecuencias de esos crímenes, pueda quedar sujeta a algún plazo de prescripción”.

Finalmente destacó que la acción indemnizatoria que puede derivarse de esos delitos tiene carácter humanitario y que, en consecuencia, por sobre los objetivos que persigue el instituto de la prescripción debe primar la obligación asumida por el Estado Argentino de garantizar la reparación a las víctimas, de forma tal que se asegure su realización como seres humanos y se restaure su dignidad.

Horacio Rosatti también votó en disidencia y sostuvo que si es imprescriptible la persecución de los delitos de lesa humanidad (consecuencia penal), como ya lo ha sostenido la Corte en diversos precedentes, debe ser imprescriptible también el derecho de las víctimas para reclamar la reparación pecuniaria (consecuencia indemnizatoria), cuando los daños estén debidamente acreditados.

Fundamentó esta conclusión en que resulta irrazonable y absurdo que el mismo Estado (si bien no el mismo Gobierno), causante de un perjuicio de la magnitud propia de los delitos de lesa humanidad, se escude en el instituto de la prescripción liberatoria para no cumplir con una obligación única, indiscutible y de naturaleza esencialmente reparatoria, que aunque pueda ser intelectualmente separable de su aspecto penal, es moralmente indisoluble.

Asimismo, el magistrado sustentó su voto en el “principio general” que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”, principio que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”.

Finalmente, el magistrado invocó los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 60/147, por el que se reconoce que, al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las mismas, los supervivientes y las generaciones futuras, y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y estado de derecho.



Fuente: Abogados Tucumán