La Justicia de Córdoba admitió otorgar la guardia
preadoptiva de un niño de once años en favor de su maestro, por considerarla su
“referente afectivo”. Es una situación especial prevista por el Código Civil y
Comercial. Según el expediente, los padres “no estaban en condiciones de
cuidar” al niño, que estaba a cargo del docente desde hacía tres años.
El juez con competencia múltiple de Villa Cura Brochero,
José María Estigarribia ratificó una “medida de excepción” adoptada por la
Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (Se.N.A.F.), Unidad de Desarrollo
Regional (U.De.R.) Mina Clavero, y ordenó que se mantenga la guarda provisoria
de un niño de once años en favor de su maestro.
El fallo ratifica la legalidad de una situación que venía
ocurriendo desde hace tres años, cuando el niño comenzó a vivir con su profesor
tras la muerte de su tía, quien cuidaba de él debido a que sus padres
biológicos “son analfabetos y presentan algún tipo de discapacidad.
Incluso del expediente
“C., J. G. – Control de legalidad” surge que los propios padres
expresaron que no se encuentran en condiciones de hacerse cargo del joven,
quien además le había manifestado al juez que “se lleva bien con su profe; que
se quiere quedar con él y que no quiere permanecer con otra familia a la que no
conoce”.
Originariamente la guarda estaba en favor de su tía, a quien
el niño consideraba “abuela” , pero al haber contraído una enfermedad terminal
la guarda pasó a manos del profesor, quien se desempeñaba como docente de
computación en la escuela del lugar, y quién se lo calificó como su “referente
afectivo”.
Ante esa situación, transcurridos tres años y sin que pueda “revertirse la situación de
sus padres”, a Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), solicitó al
Juzgado que se declare la situación de adoptabilidad del menor por la causal
prevista en el art. 607 inc. c del Código Civil y Comercial, que prevé los
casos por los cuales se puede declarar la situación de adoptabilidad de un
menor.
La norma autoriza ello cuando las “medidas excepcionales
tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen
o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días”.
Vencido el plazo el organismo administrativo de protección de derechos del
niño, niña o adolescente que tomó la decisión “debe dictaminar inmediatamente
sobre la situación de adoptabilidad”. Lo que ocurrió en la causa.
En su fallo, el juez Estigarribia define al “referente
afectivo”, como “una persona
significativa en la vida del menor, por el rol que cumple tanto en su
desarrollo como en su protección”. No obstante, también aclaró que “con sólo
encuadrar en esta definición no es suficiente para que opere la prioridad del
referente como impedimento para la declaración de la situación de
adoptabilidad”.
El magistrado estimó que además de ese carácter “y del
fuerte lazo con el niño que debe requerirse del ‘referente afectivo’”, es
necesario “que el vínculo se haya generado con anterioridad a la intervención
del ente administrativo de protección, o lo que es lo mismo, que no haya tenido
como origen, precisamente, la medida excepcional adoptada en protección del
niño o adolescente”. Esto se confirmó a lo largo del expediente.
Por el contexto del caso, el juez Estigarribia se adelantó a
los eventos y puntualizó que, pese a que
la guarda es viable, había que estar atento a “lo endeble de la situación en la
que quedaría el menor si tenemos en cuenta, por un lado, la despreocupación
demostrada por sus padres en su cuidado desde su nacimiento (contando el niño
actualmente con 11 años) y la imposibilidad constatada de hacerlo actualmente,
y por otro lado, que la guarda simple puede otorgarse sólo por el término
máximo de un año, pudiendo renovarse por única vez por un plazo igual”.
Ante esa circunstancia, el magistrado resolvió privar a los
progenitores del menor de la responsabilidad parental en los términos del art.
700 del Código y permitió al referente afectivo la posibilidad de iniciar el
trámite de guarda preadoptiva del niño J. G. C.
Fuente: DJ