Un Tribunal de Necochea decretó la inembargabilidad de
una televisión LCD, una playstation y una computadora por considerarlos bienes
para el “esparcimiento y la cultura”. Los jueces hicieron alusión al Código
Procesal Civil y Comercial bonaerense y a la Convención sobre los Derechos del
Niño.
En los autos “Tasa
S.A. c/Villalba, Gladys Noemí y otro/a s/Cobro ejecutivo”, los integrantes de
la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, compuesta por
Fabián Loiza y Oscar Capalbo, determinaron que una televisión LCD, una
playstation y una computadora eran bienes inembargables debido al uso que se
les da en términos de “esparcimiento” y “cultura”.
Los jueces, basándose en el artículo 219 del
Código Procesal provincial del fuero, recordaron cómo afectaría los derechos
del niño que vive en ese hogar, y consideraron a la tele protegida por integrar
el “ajuar doméstico” de un hogar moderno.
En sus fundamentos, los magistrados señalaron que
“como se tiene dicho "el televisor por integrar el ajuar doméstico de todo
hogar moderno, debe considerárselo incluido en el ámbito de protección del art.
219 del Cód. Proc."”.
Los camaristas reseñaron que “en ese entendimiento
profusa jurisprudencia –aunque no en forma unánime-, ha concluido que
constituyendo el televisor un medio de información corriente puesta al servicio
del hombre común, que reemplaza prácticamente a la radio y escapa por su
naturaleza a una estimación puramente especulativa, satisfaciendo necesidades
peculiares en lo que se vincula con el acceso al esparcimiento en el tiempo de
ocio y reposo, la información, aún la difusión cultural o la enseñanza
elemental, resulta por lo tanto inembargable".
Los vocales destacaron que “en lo que respecta a
la computadora y la playstation a criterio de este tribunal ha de reputárselas
incluidas en la excepción prevista en el art. 219 del CPCC. y en igual sentido
744 inc. a) CCy C., en tanto resultan bienes de uso que, al igual que el
televisor, escapan por su naturaleza a una estimación puramente especulativa,
satisfaciendo necesidades peculiares dedicadas a la cultura y esparcimiento”.
Los miembros de la Sala manifestaron que “debe
tenerse en cuenta al respecto, que si bien la regla procesal es la posibilidad
de trabar embargo sobre todos los bienes del deudor, constituyendo la
inembargabilidad la excepción, ha de evaluarse si se está en presencia de dicha
excepcionalidad valorando la función de los bienes en relación subjetiva con el
usuario, y así la indispensabilidad debe estimarse en relación al destino
material propio del bien de que se trata, las características del grupo
familiar y la edad de sus integrantes”.
“Y en autos se tiene especial consideración la
característica de los bienes evaluados destinados preponderantemente- conforme
lo indica la experiencia-, al ocio, esparcimiento y educación del hijo menor de
la peticionante”, indicaron los integrantes de la Cámara.
Los sentenciantes concluyeron: “En consecuencia,
teniendo en cuenta lo solicitado por la Sra. Asesora interviniente a fs.
105/106vta. y entendiéndose que los bienes cuya inembargabilidad se pretende
proporcionar un mínimo de bienestar compatible con las modalidades de la vida
moderna, cabe hacer lugar a la pretención de la demandada. Más teniendo en
cuenta que ni del acta obrante a fs.l 41/vta. ni de los dichos del ejecutante
surge que existan bienes con equivalencia funcional a los embargados, que
confluyan a autorizar la traba dispuesta”.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/73796/civil/no-todo-lo-que-brilla-es-embargable.html