Un Tribunal de Mar
del Plata determinó la inadmisibilidad del análisis de la tasa de interés
aplicable de parte de un juez al considerar la liquidación realizada por el
acreedor, toda vez que el cálculo ya había sido precisado en la sentencia.
En los
autos “A. C. E. C/ Consorcio Edif Semar XI s/ ejecución de honorarios”, los
integrantes de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Mar Del Plata determinaron inadmisible el recurso que pretendía
analizar la tasa de interés aplicable de parte de un juez al considerar la
liquidación llevada a cabo por el acreedor, porque ese cálculo ya había sido
dispuesto en la sentencia.
Los jueces remarcaron que la magistrada de instancia anterior
no puede alterar los parámetros establecidos en la sentencia donde se practicó
el cálculo, toda vez que la liquidación debe ajustarse a las pautas precisas
señaladas en el fallo.
En su voto, el juez Ricardo Monterisi precisó: “Repárese que
a través del auto de fs. 49 y su aclaratoria de fs. 59 se mandó a llevar
adelante la ejecución de sentencia del crédito que en concepto de honorarios se
reclamaban, fijándose como accesorio la tasa de interés que percibía el Banco
de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (tasa activa),
de conformidad con lo establecido por el art. 54 inc. "b" del Dec-Ley
8904/77”.
El magistrado consignó que “así las cosas, innovar en la
materia tal como lo hace la jueza en el sub lite implica violar los efectos de
la cosa juzgada, como así también el derecho de propiedad, ambos con tutela
constitucional”.
“Repárese que si una cuestión ha quedado definitivamente
resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada y menos resuelta
en distinto sentido. La declaración jurisdiccional, una vez que ha pasado en
autoridad de cosa juzgada, vale no porque sea justa, sino porque tiene para el
caso concreto, la fuerza de la misma ley, y los derechos que emanan de ella
quedan incorporados al patrimonio de la persona a quien beneficia y tutelados,
en consecuencia, por la cláusula del art. 17 de la Constitución Nacional”,
añadió el camarista.
Siguiendo esta misma línea de pensamientos, el vocal entendió
que “de lo contrario, se produciría el denominado "escándalo
jurídico" a que daría lugar la coexistencia de sentencias
contradictorias”.
“Y, como dije, esa cosa juzgada, hace o vale como
ley para las partes, respecto de la relación jurídica deducida en el juicio,
surtiendo efectos de imperatividad e inmutabilidad entre ellas y tratándose de
la misma cuestión, aun fuera del proceso”, arguyó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara manifestó que “en consecuencia,
toda vez que la liquidación judicial constituye una operación numérica que debe
ajustarse a las precisas pautas señaladas en la sentencia, sin que sea
admisible contrariar lo decidido con autoridad de cosa juzgada (arts. 497, 500,
502 del C.P.C.C.; esta Sala, causa nro.153.940, RSI 254 del 13-6-2013, entre
otras)”.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/73840/civil/liquidacion-total.html