
La Justicia aceptó
la excepción de inhabilidad de título en la ejecución de un pagaré
instrumentado como garantía de una operación de crédito, a pesar de que se
acompañó el contrato de mutuo subyacente.
En los
autos “Banco Macro S.A. c/ Correa Rubén Darío s/ cobro ejecutivo”, los
integrantes de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Mar Del Plata aceptaron la excepción de inhabilidad de título a la
hora de ejecutar un pagaré que había sido instrumentado como garantía de una
operación de crédito, aun cuando se acompañó el contrato de mutuo subyacente.
Los jueces recordaron que inclusive si se incluyen todos los
recaudos contemplados en el artículos 36 de la Ley de Defensa al Consumidor, el
juicio ejecutivo no es la vía adecuada para reclamar un pagaré de consumo.
En su voto, la jueza Nélida Zampini señaló que “generalmente
cuando se trata de un contrato de préstamo o mutuo también se le hace firmar al
deudor un pagaré existiendo entonces una duplicidad formal de la deuda asumida
por el deudor lo que es indicativo de una débil transparencia contractual,
además del deber de informar al usuario del servicio de todas las
circunstancias por las cuales se firma una doble documentación, violándose los
fines para los cuales ha sido legislado el pagaré de conformidad por el Dec.
Ley 5965/63”.
La magistrada expresó que “sentado lo anterior, diré que hay
tres cuestiones procesales que corren por carriles distintos: a) el pagaré
conforme el Dec. Ley 5965/63 que da lugar a la ejecución -actualmente, art.
1830 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación-; b) el pagaré de
consumo, que debe reunir los requisitos del art. 36 de la ley 24.240 -ref. por
ley 26.361-; y c) cuando se suscita la duplicidad formal de la documentación y
se suscribe un pagaré que enmascara un préstamo de dinero, tal como acontece en
este caso”.
La camarista afirmó que “cabe recordar que el pagaré en los
términos del Dec. Ley 5965/63 es un título de crédito circulatorio que tiene
los caracteres de autonomía, abstracción, literalidad y debe bastarse a sí
mismo. En el caso de autos, el pagaré que se acompaña, en lugar de utilizarse
como instrumento circulatorio, abstracto, literal, y autónomo, constituye la
garantía de una operación de crédito para consumo, iniciándose la ejecución del
mismo en violación de los derechos de los consumidores y usuarios”.
La vocal consignó que “de este modo, el documento traído en
autos, aunque se trate un título formalmente válido, al ser utilizado como
garantía de una deuda contractual cuyos recaudos no aparecen cumplidos en el
texto de la propia cambia, resulta inhábil para intentar un cobro ejecutivo”.
“Tales requisitos -que deben cumplirse en el pagaré bajo pena
de nulidad- son: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o
contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio
al contado, sólo para los casos de adquisición de bienes o servicios; c) El
importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La
tasa de intereses efectiva anual; e) El total de intereses a pagar o el costo
financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de
los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h)
Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere (conf. art. 36 de la
Ley de Defensa del Consumidor)”, añadió la integrante de la Cámara.
La sentenciante observó que “es por ello que advierto una
contradicción en el sistema normativo:el pagaré cumple los requisitos del
Decreto Ley 5965/63 y, por lo tanto, podría entenderse que es
"ejecutable", mientras que si se lo observa desde el punto de vista
de la relación de consumo subyacente no podría aceptarse su ejecución por
cuanto violenta el derecho protectorio del consumidor ante la imposibilidad de
analizar si los derechos que la ley 24.240 -ref. por ley 26.361- y la
Constitución Nacional reconocen al consumidor se encuentran debidamente
resguardados”.
Zampini manifestó: “Téngase en cuenta que la aplicación de la
Ley de Defensa del Consumidor se impone pues, como enseña destacada doctrina,
el derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección que gira
dentro del sistema de derecho privado, con base en el derecho constitucional y,
por lo tanto, las soluciones deben buscarse dentro del propio sistema ya que lo
propio de un microsistema es su carácter autónomo y aún derogatorio de las
normas generales”.
La jueza explicó que “de allí que debo concluir que el pagaré
en ejecución ha sido librado en fraude a la ley del consumidor y transgrede la
buena fe que debe primar en las relaciones negociales (art. 36 de la ley 24.240
-ref. por ley 26.361-; art.1071 del Código Civil)”.
La magistrada indicó que “a mi modo de ver, no existe
estrategia más eficaz para sortear los recaudos que establece una ley tendiente
a la protección de intereses superiores, que utilizar otras prerrogativas
legales que -por atender a fines distintos- permite dejarlos de lado. Es allí
donde debe estar atenta la mirada del juez porque debe contemplar si en el caso
que se le somete a decisión no está comprometida una ley de orden público que,
por poseer recaudos específicos, excluye la posibilidad de contemplar los más
laxos que dispone la ley invocada por el demandante”.
“De este modo y aunque el pagaré se encuentra expresamente
incluido en el elenco de los títulos ejecutivos (art. 521 inc. 5° del C.P.C.)
cumpliendo formalmente con los requisitos establecidos por el Decreto Ley
5965/63, entiendo que no es posible utilizarlo para promover una ejecución si
el contrato que le sirvió de causa requiere de ciertos requisitos que no
aparecen cumplidos en el texto mismo del título cambiario”, agregó la
camarista.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/73825/civil-y-comercial/pagare-como-garantia-y-me-defendere-en-tribunales.html