Un
Tribunal determinó que era correcto pensar que los pagos en concepto de
alquiler que recibía el letrado de los locadores eran recibidos por ellos, toda
vez que existía un mandato verbal que permitía que el abogado cobrara esos
montos.
En los
autos "Madueña Norberto Luis y otro c/ Petit de Afonso Marta Alicia y
otros s/ alquileres - daños y perjuicios", los integrantes de la Sala I de
la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul consignaron que debía
presumirse que los pagos en concepto de alquiler que recibía el abogado de los
locadores habían sido recibidos por ellos.
Los magistrados se manifestaron en este sentido al recordar
que existía un contrato verbal entre las partes que permitía que el letrado
percibiera esos montos. De este modo, se rechazó el reclamo de los canones que
los accionantes afirmaron que no recibieron.
En su voto, la jueza Lucrecia Comparato consignó que
"como quedó plasmado la sentencia de grado desestimó el reclamo de la
actora por el cobro de los cánones locativos correspondientes a octubre de 2006
a febrero de 2007, estimando probado el pago mediante los recibos extendidos
por el Sr. Bianchi en su carácter de empleado del estudio Noseda Edgell, el
apelante se agravia diciendo en síntesis que no le resultan oponibles los recibos
de pago extendidos por quien no se encontraba autorizado a tal fin. Que la
única legitimada para percibir los alquileres era la escribana Silvia Vivarelli
de la ciudad de Tapalqué".
"Adelanto que no es de recibo el agravio, veamos. Al
prestar declaración la Escribana Vivarelli manifestó que entregó la
documentación al Sr. Madueña para que contratara otro profesional (fs. 302),
coherente con tales dichos, presta luego declaración el Dr. Noseda Edgell, a
fs. 303/304 quien manifiesta: "el Sr. Madueña que vive en Tapalqué nos
solicitó a nuestro Estudio Jurídico que, en su nombre y representación,
recibiéramos los cánones locativos que debía abonar un Señor de apellido Pérez.
Ello, por cuanto hasta ese momento quien había recibido los alquileres era la Esc.
Vivarelli y, por alguna razón que no recuerdo, lo dejó de hacer"",
señaló la magistrada.
La camarista consignó que "una vez que le fue exhibida
la documentación glosada a fs. 58 "no reconoce como propia ninguna de las
firmas insertas en los recibos", aunque "advierte de la caligrafía,
que los recibos agregados a fs.56, 57, y 58 de los autos principales, habría
sido confeccionados por el Sr. Leandro Bianchi, empleado de su Estudio
Jurídico". Tal testimonio claro y contundente no ha sido cuestionado ni
desvirtuado por el apelante, convalidando de ese modo tales dichos".
La vocal precisó que "resulta válido aquí señalar que el
primer testigo mencionado resulta ser un abogado de la matrícula y que su
testimonio debe analizarse teniendo en cuenta ello, máxime que en su caso ante
lo declarado queda expuesto a posibles reclamos por parte de los actores si no
hubiera cumplido debidamente con su mandato, ha de tenerse presente también,
como ya lo señalara, que no se han manifestado éstos en relación a sus dichos (art.
456 cpcc)".
La integrante de la Cámara espetó que "al respecto
Fenochietto citando un fallo de la Sala II de la Cám. Civ. y Com. De Mercedes
dice: "Puesto que todo testigo es ofrecido por parte interesada, si su
declaración es o no veraz es cuestión que debe controlar la contraparte por
medio de los mecanismos previstos por la ley" (Fenochietto
"Código.", pag. 509), allí continua diciendo "la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha precisado que para la exacta valoración
del dicho de los testigos, se deben tomar en cuenta ciertos factores de cuya
concurrencia dependerá la credibilidad del mismo, tales como idoneidad,
moralidad, intelectualidad, afectividad, verosimilitud, concordancia,
exposición, razón del dicho"".
La sentenciante expresó que "aceptando y teniendo por
cierto, conforme los conceptos antes vertidos, los dichos del testigo puede
inferirse que los actores habían otorgado un mandato verbal al profesional
mencionado y desde tal figura ha de analizarse la cuestión, sabido es que el
mandato puede ser expreso o tácito y que el expreso puede darse por instrumento
público o privado, cartas y también verbalmente (art. 1873 C.C.)".
Comparato indicó que "dable es aclarar que, el Sr. Juez
de la instancia de origen no lo tipificó así, habiendo dejado un claro en la
normativa que sustenta su decisión, de modo tal que, no se vulnera el principio
de congruencia al tipificarlo en esta instancia, aplicando a su vez el
principio iuranovit curia. Es así que, la cuestión atinente al pago realizado
en el estudio jurídico ha de enmarcarse en lo que se denomina "mandato
expreso verbal"".
"Tal como lo establece el art. 1873 del Código Civil y
en coincidencia con lo que el mismo Código dispone en los arts. 915 y 917,
según como se manifieste la voluntad contractual, el mandato puede ser expreso
o tácito.- Como indica el artículo, no se exigen formas especiales para el
otorgamiento, ya que en una simple ejemplificación se señala el instrumento
público, el privado, las cartas y la oralidad. La disposición es coincidente
con lo que expresa el art. 974 sobre la libertad de las formas, aunque como
excepción, en algunos supuestos específicos se exige la escritura
pública", precisó la jueza.
La magistrada sostuvo que "en el mismo sentido se ha
resuelto: "Puesto que la operación llevada a cabo por el mandatario -en el
caso, retiro de los repuestos y trabajos de tornería realizados en la máquina
sembradora del demandado-no se encuentra referida a ninguno de los supuestos
contemplados por el art. 1184 inc. 7 del Código Civil, no resultaba necesario
que el mandato sea hecho en escritura pública, pudiendo en consecuencia
probarse por medio de testigos en la forma en que lo habilita el art. 1190 del
Código Civil, tanto más cuando el mandato expreso puede darse incluso
verbalmente -art. 1873 del Código Civil-"".
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/73856/civil/un-buen-contrato-de-palabra-para-el-abogado.html