Un Tribunal de Córdoba ratificó la constitucionalidad de la
figura del “juez reemplazante”, contenida Ley Orgánica del Poder Judicial.
Diferencias con el caso “Uriarte”.
Un planteo de recusación sin causa fue efectuado por el
síndico desginado en el expediente
“Rojo, Mariana – Quiebra propia simple – Cuerpo de copia a los fines de
la apelación interpuesta por el Banco de la Provincia de Córdoba” generó un
debate sobre la figura del “juez reemplazante” que estipula la legislación
cordobesa, la que fue declarada constitucional por la Cámara 3.º de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba.
Gracias a ese fallo, la Cámara, integrada por los jueces
Guillermo Barrera Buteler, Beatriz Mansilla de Mosquera y Mario Raúl Lescano,
confirmó a su colega Ricardo Javier Belmaña, tras considerar que la normativa
“es compatible” con la Constitución provincial.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de Córdoba contempla esa
figura, permitiendo incroporar a los reemplazantes en el lugar de otro
magistrado en caso de vacancia definitiva o por casos de suspensión, licencia,
ausencia o impedimento de los titulares por un plazo superior a los treinta
días corridos. Por el contrario, para el síndico, la figura no cumplía con las
pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en los fallos “Uriarte” y
“Roszas” en relación a los requisitos que deben detentar los magistrados
subrogantes.
“A criterio de esta cámara, el régimen actualmente vigente
para designación de jueces reemplazantes, contenido en los arts. 54 y sgtes. de
la Ley 8435, luego de las reformas introducidas por las leyes 9240 (B.O.
1/6/2005) y 9731 (B.O. 13/1/2010) y en el art. 31 de la ley 8802 responde a las
exigencias señaladas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación que arriba se mencionan y resulta plenamente compatible con las
disposiciones de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en particular en
sus arts. 104 inc. 42°, 144 inc. 9° y 157”, resalta el fallo.
Los magistrados puntualizaron que el último párrafo del art.
157 faculta a la Legislatura a fijar “un procedimiento para la designación de
magistrados inferiores que favorezca la igualdad de oportunidades y la
selección por idoneidad”.
Por lo que con en esa norma y teniendo en cuenta las
“facultades implícitas del inciso 41° del art. 104”, que permiten “dictar todas
las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los
poderes antecedentes”), la potestad de establecer “con carácter excepcional un
régimen de designación de reemplazantes para cubrir las vacantes en cargos de
magistrados mientras se sustancian aquellos procedimientos” encuentra sustento.
Al rechazar el planteo del síndico, los camaristas también apuntaron
que “la provisionalidad no significa atenuación alguna de las garantías de
independencia del juez”. Ello, debido a que la designación del juez Belmaña
como vocal de la Cámara 3° “no lo convierte en un juez sin estabilidad en el
cargo, ni queda éste sujeto a ser removido sin causa por el Tribunal Superior”.
Los magistrados pusieron de resalto además que en el proceso
de designación de su colega “han intervenido los órganos que
constitucionalmente están facultados para designar a los jueces”. El fallo
indica que el padrón fue elaborado por el Consejo de la Magistratura, que a su
vez fue elevado a la Legislatura queprestó acuerdo de manera individual a cada
uno de los incluidos en él y, producida la vacante en el cargo, el Poder
Ejecutivo “ha efectuado la designación pertinente, teniendo en cuenta la
nominación formulada por el Consejo de la Magistratura”.
“Lo dicho pone en evidencia que la designación que aquí se
cuestiona ha sido efectuada por el Gobernador (art. 144 inc. 9° C.Cba.), con
previo acuerdo de la Legislatura (art. 104 inc. 42° C.Cba.), sobre la base de
un previo procedimiento de selección acorde con la exigencia del art. 157
C.Cba”, sintetizaron los vocales.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/79083/comercial/jueces-suplentes-y-constitucionales.html