La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó un fallo
que declaró la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las Ganancias
sobre el beneficio previsional.
La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó la
sentencia del Juzgado Federal de Concepción del Urugugay que declaró
inconstitucional la deducción del Impuesto a las Ganancias en haberes
jubilatorios y ordenó su cese en los autos “B., J. O. Contra AFIP sobre Acción
Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad –Ordinario”.
La causa se inició por una acción de inconstitucionalidad
interpuesta por un jubilado contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) solicitando que se declare la inconstitucionalidad del artículo
79 inciso c) de la Ley de Impuestos a las Ganancias y cualquier otra norma,
reglamente circular o instructivo relacionado.
“Resulta contrario a los principios constitucionales de
integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas;
ciertamente, toda vez que ya se abonara dicho impuesto al encontrarse en
actividad, existe una evidente doble imposición a la actividad desarrollada”,
señaló el Tribunal en dicho antecedente.
En su presentación, el actor resaltó la “naturaleza jurídica
del beneficio previsional, su carácter alimentario”, y que sostuvo que el mismo
“no puede considerarse como ganancia”.
En el caso, el juzgado de primera instancia hizo lugar
parcialmente a la demanda y decretó la inconstitucionalidad del artículo,
por “violentar” la Constitución Nacional
y los tratados internacionales. Así, el juez de grado ordenó a la accionada
cesar en la aplicación de la deducción sobre el beneficio previsional de la
actora.
La AFIP interpuso un recurso de apelación, pero la Cámara
Federal de Apelaciones de Paraná, con voto de los vocales Daniel Alonso, Cintia
Gómez y Mateo Busaniche, confirmó la resolución, conforme los argumentos
vertidos en los autos “Cuesta, Jorge Antonio c/ AFIP s/ sobre acción de
inconst.” de abril de 2015.
“Resulta contrario a los principios constitucionales de
integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas;
ciertamente, toda vez que ya se abonara dicho impuesto al encontrarse en
actividad, existe una evidente doble imposición a la actividad desarrollada”,
señaló el Tribunal en dicho antecedente.
Fuente: AT