La Justicia decretó la inconstitucionalidad de la
ley que modificó la composición del Consejo de la Magistratura, reduciendo su
cantidad de integrantes. Los jueces cuestionaron los cambios impuestos por la
ley que propuso, en 2006, la presidenta Cristina Fernández cuando era senadora.
Antes
de que finalice su mandato, la gestión de la presidente Cristina Fernández de
Kircher está recibiendo una serie de fallos en contra. En este caso, sobre un
proyecto de ley que ella misma presentó en 2006, cuando integraba el Senado de
Nación.
Se trata nada
menos que la declaración de inconstitucionalidad de la ley que redujo la
cantidad de integrantes en el Consejo de la Magistratura y estableció el total
en 13. La decisión fue tomada por los integrantes de la Sala II de la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Previamente,
el órgano de la administración de Justicia contaba con 20 miembros: con la
legislación modificada, los jueces, abogados y académicos perdieron su
representación, así como el presidente de la Corte Suprema y de las minorías
parlamentarias. Si bien este cambio fue resistido, nunca había sufrido un
embate judicial tan grande como esta decisión de la Cámara.
La
presentación en contra de esta medida fue llevada a cabo por los integrantes
del Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, quienes alegaron
un quiebre en el “equilibrio representativo” que se había establecido
originalmente en el Consejo.
En su voto, el
juez José Luis López Castiñeira hizo alusión al fallo “Rizzo” de la Corte
Suprema y consignó que “de una lectura de la primera parte del segundo párrafo
del artículo 114 de la Constitución resulta claro que al Consejo de la
Magistratura lo integran representantes de los tres estamentos allí
mencionados: órganos políticos resultantes de la elección popular (Poder
Legislativo y Poder Ejecutivo), jueces de todas las instancias y abogados de la
matricula federal (considerando 18, primer párrafo)”.
El magistrado
consignó que “en el precepto bajo examen no se dispone que esta composición
deba ser igualitaria sino que se exige que mantenga un equilibrio,
"término al que corresponde dar el significado que usualmente se le
atribuye de contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas
(considerando 18, cuarto párrafo)”.
El camarista
recordó al mismo tiempo que el “nuevo mecanismo institucional de designación de
magistrados de tribunales inferiores en grado a la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, contemplado en la reforma de 1994, dejó de lado el sistema de
naturaleza exclusivamente político-partidario y de absoluta discrecionalidad
que estaba en cabeza del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación. Tal opción
no puede sino entenderse como un modo de fortalecer el principio de
independencia judicial, en tanto garantía prevista por la Constitución Federal
(considerando 20, tercer párrafo)”.
El vocal
también indicó que “la inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad
de la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el
procedimiento vigente desde 1853 para la designación de los jueces, priorizando
en el proceso de selección una ponderación con el mayor grado de objetividad de
la idoneidad científica y profesional del candidato, por sobre la
discrecionalidad absoluta (considerando 20, tercer párrafo)”.
El miembro de
la Sala consignó que “el examen de los antecedentes deliberativos ratifica el
genuino contenido de la cláusula constitucional en los términos interpretados
con anterioridad en cuanto, a fin de afianzar la independencia de los jueces como
garantía de los habitantes, despolitiza el procedimiento de selección de los
miembros del Consejo, dispone su elección través de sus respectivos estamentos
y establece un equilibrio en su modo de integración (considerando 21)”.
El integrante
de la Cámara observó que “según se desprende del debate convencional, en lo que
hace a la integración del Consejo de la Magistratura se ha buscado un modelo
intermedio en el que los poderes democráticos retengan una importante
injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que
simultáneamente -por participación de los propios jueces en el gobierno de la
magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad
forense u otras personas- el sistema judicial esté gobernado con pluralismo
aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la
totalidad de los ooderes propios distintos de los que le son específicamente
propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es,
resolver casos contenciosos”.
Asimismo, el
sentenciante manifestó que “las transcripciones precedentes dan cuenta de la
trascendencia que corresponde atribuir al artículo 114 de la Constitución
Nacional -en lo que hace a la composición del Consejo de la Magistratura- y
permiten esclarecer el significado del “equilibrio” que debe procurarse entre
la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular,
de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula
federal”.
López
Castiñeira espetó que “analizada a la luz de tales estándares la reforma
introducida por ley 26.080 en lo que hace a la composición del Consejo de la
Magistratura, entiendo que el equilibrio exigido constitucionalmente ha sido
menoscabado. Si bien es cierto que se delegó en el Congreso de la Nación la
determinación del número de representantes de cada estamento que compondría el
Consejo, la Convención Constituyente condicionó su integración, exigiendo al
efecto que haya un equilibrio entre la representación del sector político, de
los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal”.
El juez
expresó que “bajo tal perspectiva, la reducción de veinte a trece consejeros,
de los cuales siete pertenecen al estamento político (seis legisladores y un
representante del Poder Ejecutivo) así como el hecho de que, para sesionar se
requiere la presencia de siete miembros -adoptándose las decisiones por mayoría
absoluta de los presentes, salvo cuando por ley se requieran mayorías
especiales-, constituyen modificaciones que, en lo concerniente a la
composición y funcionamiento del Consejo de la Magistratura, no respetan los
estándares consagrados en el artículo 114 de la Constitución Nacional”.
“Ello es así,
dado que bajo el esquema previsto en la ley 26.080, los consejeros representantes
del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo (que conforman el denominado “estamento
político”) tienen de por sí el número de consejeros suficiente como para
sesionar y adoptar las decisiones que no exijan de mayorías especiales;
circunstancia que fue alegada y demostrada con meridiana claridad por la
entidad accionante en su escrito de inicio y en su expresión de agravios”,
añadió el magistrado.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/73905/contencioso-administrativo/somos-pocos-y-nos-conocemos-mucho.html