Un Tribunal decretó la prescripción de una causa porque
transcurrieron más de diez años sin que se lleven a cabo actos interruptivos:
los jueces entendieron que si bien el artículo 3.986 del viejo Código Civil
tiene un criterio de aplicación amplio, no significa que cualquier actividad o
diligencia judicial interrumpa el plazo de prescripción.
los autos “J. W. O. s/ sucesión ab-intestato”, los integrantes de la
Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del
Plata confirmaron una sentencia que hacía lugar al planteo de prescripción en
una causa que no registró actos interruptivos en más de diez años, en orden al
artículo 4.023 del viejo Código Civil.
Los jueces
remarcaron que si bien en el artículo 3.986 del viejo cuerpo normativo se
contempla un principio de amplia aplicación, eso no significa que cada
movimiento o diligencia realizado en el marco de una causa interrumpa
automáticamente el plazo de prescripción.
En su voto, el
juez Ramiro Rosales Cuello señaló que “en oportunidad de resolver una causa con
ribetes similares, señalé que la prescripción tiene dos elementos
fundamentales: uno es el transcurso del tiempo, el otro es la inactividad o
silencio de los titulares de la relación jurídica. La interrupción es
precisamente la demostración de que dicha inactividad no existe, sino que por
el contrario hubo actos que denotan el interés de cualquiera de los sujetos, ya
sea acreedor o deudor, de no abandonar el derecho”.
El magistrado
precisó que “la ley ha tenido en cuenta estos fundamentos, por eso todas las
causales de interrupción tienen como base actos positivos, comportamiento
inequívoco de cualquiera de las partes, que demuestran el animus conservandi
del derecho, independientemente de su resultado o eficacia pues lo que interesa
más que la forma es la intención de mantener vivo el derecho”.
El camarista
indicó que “por otro lado, debe recordarse que demanda, en el sentido técnico
del Código Civil, es todo acto deducido judicialmente que evidencia que el
acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder”.
El vocal
explicó que “si bien aquí en el caso de autos la circunstancia debatida no
reposa solo sobre el efecto interruptivo de la demanda sino también acerca de
que se ha dictado la resolución del art. 506 del C.P.C., entiendo que los
argumentos que vertiera oportunamente en la causa inicialmente citada, se
aplican "mutatis mutandis" al caso bajo estudio”.
El miembro de
la Sala añadió que “por ello, adhiero a la postura que sostiene que si bien es
cierto que en el art. 3986 del Cód.Civil -ley 340- se consagra un principio de
indudable amplitud, ello no puede conducirnos a sostener que toda demanda,
actividad o diligencia judicial importe interrumpir el curso de la
prescripción”.
El integrante
de la Cámara consignó que “es preciso reparar si la manifestación judicial de
voluntad es real y auténtica o si, por el contrario, se trata simplemente de
uno de aquellos supuestos en que sólo aparece dirigida deliberadamente a
interrumpir, lisa y llanamente, el término establecido por la ley, ya que esta
solución -substancialmente artificial- no ha sido tenida en cuenta en modo alguno
por nuestro código”.
El
sentenciante espetó que “no pasa por alto que nuestro codificador, analizando
una situación análoga en sus consecuencias, expresó categóricamente: decidir lo
contrario sería dejar al acreedor la facultad de hacer su crédito completamente
imprescriptible”.
“Coincido con
el criterio que sostiene que no es serio ni merece protección el comportamiento
de quien inicia un juicio que luego abandona. Cuando la instancia se eterniza,
se produce un estado de incertidumbre, que es muy similar a los que el
instituto de la prescripción procura evitar. Así como las situaciones civiles
no pueden prolongarse indefinidamente, la cuestión no varía cuando se inicia un
proceso judicial: los juicios no pueden mantenerse inactivos más allá de lo razonable”,
observó Rosales Cuello.
El juez
puntualizó: “Recapitulando, entonces, cabe referir que en este caso en
particular ha transcurrido un plazo más que razonable para hacer efectivo el
crédito del acreedor, y si el deudor pretende declarar prescripto el crédito,
cabe admitirlo en tanto no se ha manifestado interés en el ejercicio de la
pretensión, cesando los efectos de interrupción a partir del 04/02/2002,
momento en el cual el letrado adjuntó la contestación del oficio librado a la
Dirección Provincial de Rentas en los términos del art. 506 del C.P.C. (art.
4023 del Código Civil -ley 340-)”.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/73888/civil/el-tiempo-pasa-y-nos-vamos-prescribiendo.html