En un proceso de divorcio el juez dispuso la extinción de la
comunidad con efectos retroactivos a la fecha de notificación de la demanda. La
accionante se agravió entendiendo que debía fijarse a la fecha de la separación
de hecho. La Cámara confirmó lo decidido.
Sumarios
La extinción de la comunidad conyugal con efectos
retroactivos a la fecha de notificación de la demanda debe confirmarse aun
cuando la accionante haya denunciado la fecha de la separación de hecho, en
tanto aquella no advierte que de esa cuestión no se ordenó sustanciar el
pertinente incidente procesal (art. 175, Código Procesal Civil y Comercial) y
no se corrió traslado a la demandada, pues, en tales condiciones, no se dio
cumplimiento a la las garantías previstas en el art. 18 de la Constitución
Nacional, entre ellas, el principio de bilateralización, el debido proceso y la
defensa en juicio.
En los supuestos en los que la separación de hecho sin
voluntad de unirse prexiste a la solicitud de extinción de la comunidad, el
juez se encuentra facultado para establecer que esta última se retrotraiga al
día en que operó el cese de la convivencia marital o a la fecha de notificación
de la demanda o presentación conjunta (art. 480, Código Civil y Comercial).
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Fuente: http://thomsonreuterslatam.com/2018/01/divorcio-fecha-de-extincion-de-la-comunidad-en-el-codigo-civil-y-comercial/