La ley define a la jornada de trabajo como "todo el
tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto
no pueda disponer de su actividad en beneficio propio" Agrega que
"Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que
obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por
decisión unilateral del trabajador" (artículo 197 de la Ley de contrato de
trabajo, en adelante LCT)
La norma establece la uniformidad de la extensión de la
jornada de trabajo en toda la nación y que se regirá por la Ley 11.544, con
exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos
que en el título respectivo se modifiquen o aclaren (LCT, artículo 196) La ley
mencionada fijó la extensión de la jornada máxima legal en ocho horas diarias o
cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena, en
explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro (Ley
11544, artículo 1°) Hay topes específicos para la jornada nocturna, de siete
horas diarias (LCT, artículo 200, Ley 11544, artículo 2°) y para la jornada en
tareas o condiciones insalubres, de seis horas diarias o treinta y seis horas
semanales (LCT, artículo 200, Ley 11544, artículo 2°)
La norma ha previsto que "por ley nacional se fijarán
las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas, mortificantes o
riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas" (LCT,
artículo 200)
Ha sido establecida la procedencia de la reducción de la
jornada máxima legal cuando sea determinado por las disposiciones nacionales
reglamentarias de la materia, estipulación particular de contratos individuales
o convenios colectivos de trabajo (LCT, artículo 198)
Algunos convenios colectivos de trabajo han establecido topes
de jornada inferiores a las 48 horas semanales (por ejemplo, el artículo 11 del
CCT 76/75 para obreros de la construcción, que fija una duración de la jornada
de trabajo de 44 horas semanales, o el CCT 462/06 aplicable a los trabajadores
que se desempeñan en instituciones deportivas y asociaciones civiles, que en su
artículo 6° dispone que la jornada ordinaria será de 8 horas diarias o 44 horas
semanales)
Una modalidad contractual incorporada a nuestra legislación
es el contrato de trabajo a tiempo parcial. La Ley define al contrato de
trabajo a tiempo parcial como aquel en virtud del cual del trabajador se obliga
a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la
semana, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la
actividad" La norma agrega que "En ese caso la remuneración no podrá
ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo
completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o
puesto de trabajo" (LCT, artículo 92 ter, texto s/ Ley 26474) Para
establecer la procedencia de la aplicación de esta modalidad, habrá que
verificar que la jornada pactada sea inferior a la fracción indicada por la
norma tomando como referencia para el cálculo de los dos tercios de la jornada
semanal, la duración de la máxima legal (48 horas) o la fijada por el convenio
colectivo aplicable (por ejemplo, la de 44 horas) La reducción se puede aplicar
sobre la jornada diaria (por ejemplo pactar una prestación de 4 horas por día,
de lunes a viernes) o convenir que el trabajador prestará servicios solamente
en algunos días de la semana (por ejemplo, el trabajador se obliga a trabajar
los días lunes, miércoles y viernes, 8 horas en cada uno de esos días) La
primera forma de reducción de la jornada diaria ha sido denominada
"contrato a tiempo parcial de tipo horizontal" y la segunda forma, de
trabajo a tiempo completo solamente en algunos días de la semana,
"contrato a tiempo parcial de tipo vertical"
El legislador ha concebido esta modalidad como una forma que
no es la común, y ha dispuesto que "los convenios colectivos de trabajo
determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada
establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual" (artículo
92 ter, apartado 5) La Resolución MTESS 381/09 (B.O. 12/05/09) establece que
"en aquellas actividades en donde se utilizan, conjunta o alternadamente,
modalidades contractuales laborales a tiempo parcial y modalidades
contractuales laborales con jornada reducida, las partes convencionales
pertinentes deberán determinar, a través de la negociación colectiva, las
formas y alcances de su aplicación, incluyendo el porcentaje máximo de
trabajadores a tiempo parcial que se desempeñará en cada establecimiento y las
posiciones laborales que, por las características particulares de la
prestación, quedarán encuadradas en la tipología de la jornada reducida"
La regla de la proporcionalidad de la remuneración a la
jornada desempeñada se quiebra cuando el trabajador se obliga a trabajar una
jornada que excede al tope fijado para la modalidad del contrato de trabajo a
tiempo parcial. La Ley establece que "Si la jornada pactada supera esa
proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un
trabajador de jornada completa" (LCT, artículo 92 ter, inciso 1, texto s/
Ley 26474, B.O. 23/01/2009)
El contrato de trabajo a tiempo parcial implica una forma
especial de reducción de jornada que no debe superar el límite establecido por
la norma. La cuestión que se plantea es si la consecuencia del pago del salario
a tiempo completo procede en todos los casos que se supera el límite mencionado
o su aplicación debería restringirse al contrato pactado como trabajo a tiempo
parcial. Una interpretación que aceptara la segunda alternativa plantearía como
una consecuencia lógica la remuneración proporcional en cualquier contrato que
establezca una jornada reducida. En ese sentido, las normas que establecen el
salario mínimo vital, hacen una salvedad que parece comprender la jornada reducida
que exceda a la correspondiente al contrato de trabajo a tiempo parcial. Por
ejemplo, el artículo 1° de la Resolución CNEPySMVM 4/2013 (B.O. 29/07/2013)
fija el salario mínimo vital en la suma de pesos tres mil seiscientos ($
3.600.-) a partir del 1/01/2014" para los trabajadores mensualizados que
cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 de la L.C.T., con
excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera
parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de
pesos dieciocho ($ 18.-) por hora, para los trabajadores jornalizados."
1. Un fallo significativo
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
se ha pronunciado sobre el tema en una causa llevada a su conocimiento por la
interposición de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley,
interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento
Judicial de Morón, que admitió la demanda promovida por una trabajadora. La
demandada fue condenada al pago de un importe por diferencias salariales y a
elevar el salario básico de la trabajadora hasta el equivalente al que perciben
los trabajadores de jornada completa para la categoría de "cajeros 48
hs". En el caso particular, la trabajadora, que había ingresado en mayo de
2000, cumplía una jornada laboral de 36 horas semanales y se desempeñaba como
cajera "B" en el marco del CCT 130/75 para empleados de comercio. En
junio de 2009 la trabajadora intimó a su empleadora para que, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 92 ter de la LCT, en virtud de que su jornada de
trabajo alcanzaba las 36 horas semanales y superaba la que correspondía al
contrato de trabajo a tiempo parcial, ajustara su remuneración mensual
equiparándola a la de los trabajadores a tiempo completo y le abonara las
diferencias salariales devengadas desde la vigencia de la norma mencionada
(febrero de 2009) según la modificación dispuesta a su texto por la Ley 26474.
La empleadora rechazó la intimación argumentando que la
trabajadora cumplía una jornada reducida en los términos del artículo 198 de la
LCT.
El Tribunal de Trabajo interpretó que los artículos 92 ter y
198 de la LCT si bien abordaban el tratamiento de relaciones laborales con
jornada reducida, el primero trata además de la jornada la remuneración, pero
el otro nada dice al respecto. El artículo 198 de la LCT establece la reducción
de jornada de manera general, determinando los casos en que se puede establecer
por debajo del máximo legal, pero nada dispone con relación al salario, por lo
que entendió que resultaba erróneo plantear que la norma habilitaba su
disminución proporcional. Agregó que ambas normas posibilitan la reducción de
la jornada máxima legal y que si la reducción de la jornada determinaba que
ésta no resultara inferior a los 2/3 de la jornada habitual de la actividad se
verifica un supuesto de "jornada reducida" sin posibilidad de modificar
la remuneración. Concluyó que solo puede disminuirse proporcionalmente la
remuneración cuando se configuren los extremos establecidos en el artículo 92
ter de la LCT, por lo que admitió el reclamo interpuesto.
La empleadora demandada, en su recurso, argumentó que la
modalidad contractual requiere en su instrumentación que las partes
expresamente establezcan que el contrato es a tiempo parcial, que la reforma de
la LCT introducida por la Ley 26474, solo modificó el contrato de trabajo a
tiempo parcial, sin efectuar ningún cambio en el régimen de jornada en general,
ni tampoco de la "jornada reducida" en particular, y también destacó
que se mantenía la vigencia de la jornada reducida en los términos del artículo
198 de la LCT, como lo corroboraba la Resolución MTEySS 381/09 y las normas
dictadas por el Consejo del Salario Mínimo, Vital y Móvil que disponían la
aplicación proporcional de ese salario para los casos previstos en los
artículos 92 ter y 198 de la LCT.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
consideró que el recurso no debía prosperar, pues el recurso no atacaba
idóneamente la exégesis que efectuó el tribunal al valorar el conflicto
interrelacionando las normas en juego. A su entender, el recurrente pretendió
centrar la cuestión en artículo 198 de la LCT y desplazar las concretas
previsiones incorporadas por la Ley 26474, al regular que en materia salarial
si la jornada supera la proporción indicada en su inciso 1°, "el empleador
deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada
completa", El recurrente no pudo derribar el fundamento blandido por el
Tribunal para resolver la controversia, fruto de un análisis conjunto y
razonado de las disposiciones legales mencionadas. Desechó "que el hecho
de que no se haya instrumentado el contrato habido entre las partes con la
expresa referencia a determinada modalidad, pueda conducir a juzgar, en contra
de los intereses del trabajador, que no se configuró el contrato con las
características que consideró acreditadas el tribunal de la instancia (arg.
art. 49 LCT)" En consecuencia, rechazó el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley deducido (Voto del Dr. Soria, al que adhirieron los
jueces Kogan, Hitters y Genoud) en autos "Peñalva, Carla Sabina c/ INC S.A."
s/ diferencias salariales" (SCBA, 7/05/2014, Acuerdo 2078)
El criterio expuesto en el análisis de las normas que rigen
el tema es concordante con el expuesto en algunos fallos de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo. Así se ha considerado que "De conformidad con
lo dispuesto por el art. 92 ter de la LCT, el contrato a tiempo parcial es sólo
aquél mediante el cual la jornada pactada es inferior a las 2/3 partes de la
actividad. De superarse esa proporción a partir de la reforma introducida por la
Ley 26474, deberá abonarse al dependiente el salario correspondiente a un
trabajador a tiempo completo - supuesto que se verifica en el caso particular -
(CNTrab, sala II, 30/07/2012, "Ocampo, Mabel Edit c/ Cepreap SRL y otro s/
despido" Boletín CNTrab n° 324, p. 7) En sentido similar se resolvió que
"La actitud de la empleadora respecto de la metodología de pago de los
salarios, importó una injuria de tal entidad que justificó la ruptura del
vínculo comunicada por la trabajadora quien vió mermado su salario ante el
cumplimiento de una jornada mayor respecto de la cual se le abonaban aquéllos y
que conformidad con lo previsto en el artículo 92 ter de la LCT, al superarse
las 2/3 partes de la jornada legal, debía percibir el salario correspondiente a
la totalidad de ésta (CNTrab, sala IX, 26/02/2014, "B.L., J.E. c/
Microcentro de Contacto S.A. s/ despido", LL online, AR/JUR/ 4971/2014)
2. Conclusión
En consecuencia, el empleador, debería ser cuidadoso al
contratar y tener en cuenta las consecuencias salariales de hacerlo en una
jornada reducida que supere el límite de la establecida para el contrato de
trabajo a tiempo parcial, en virtud del criterio interpretativo que postula
para esa jornada, a partir de la reforma al artículo 92 ter introducida por la
Ley 26474 (B.O. 23/01/09) la obligación de pagar en ese supuesto el salario
correspondiente al trabajador contratado a tiempo completo, establecido por la
ley o el convenio colectivo aplicable. Esta prevención no incumbe al empleador
que por pagar salarios superiores a los fijados por la ley o el convenio
colectivo que fuera aplicable, liquidara al trabajador de jornada reducida una
remuneración superior a la indicada
El Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas
laborales e integrante del Dpto. Técnico Legal Laboral de ARIZMENDI
Fuente: https://www.cronista.com/fiscal/La-jornada-de-trabajo-reducida-20140714-0011.html