La normativa hoy vigente en materia de nombre vino a
sintetizar lo regulado antaño por los arts. 4 y 5 de la Ley de Nombre en torno
al apellido de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, disposiciones
estas que previo a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial -en
adelante CCyC- habían sufrido ya el impacto de la Ley de Matrimonio
Igualitario, que introdujo cambios en el mentado art. 4 a fin de consensuar las
pautas del apellido de los hijos habidos de un matrimonio homosexual.
Así, el actual artículo 64 CCyC, en su primer apartado,
diseña la adquisición del apellido de los hijos matrimoniales, de manera tal
que el hijo llevará el apellido de alguno de los cónyuges y, a falta de
acuerdo, el orden de los mismos se determinará por sorteo frente a las
autoridades del Registro Civil, pudiendo agregarse, a pedido de los padres o
del interesado con edad y grado de madurez, el apellido del otro progenitor.
En cuanto a los hijos extramatrimoniales, la normativa
distingue si hay un solo progenitor o dos. En el primer caso, el niño llevara
el apellido de aquel que cumpla ese rol. En el segundo supuesto, si la
filiación se determina simultáneamente rigen las reglas de la filiación
matrimonial y si la segunda filiación es sobreviniente, la autonomía de la
voluntad de los padres determinará el orden de los apellidos o, a falta de
acuerdo de los padres, el juez atendiendo al interés superior del niño.
Fuente: Abogados Tucumán