El abogado Pablo Mastromarino, socio del estudio Tanoira
Cassagne, advierte que la sentencia no habilita la contratación discrecional de
trabajadores a través de facturas, sino que habrá que analizar cada caso
concreto. Qué podría hacer el Congreso para contemplar estas situaciones
En el reciente fallo dictado en la causa “Rica, Carlos
Martin c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (CSJN) marca pautas interesantes a los efectos de poder discernir
aquellas prestaciones de servicios que no encuadran dentro de una relación
laboral.
En los últimos años la jurisprudencia del fuero laboral ha
mantenido un criterio expansivo a la hora de pronunciarse sobre la naturaleza
jurídica de determinadas relaciones contractuales, llegando incluso a calificar
como laborales a determinadas prestaciones que objetivamente no revestían esa
calidad.
El mencionado fallo viene a poner un límite a una tendencia
que, bajo formulaciones dogmáticas, avanzaba incluso sobre relaciones jurídicas
que no reunían las características propias de una relación de empleo.
De esta forma, los jueces han reeditado el verdadero sentido
del artículo del 23 –primera parte- de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), el
cual establece que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las
relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.
En el caso analizado por la Corte, se advierten claramente
cuáles eran las “circunstancias”, “relaciones” o “causas” que permiten
descartar esta presunción:
a) Que los mismos médicos, entre los que se encontraba el
accionante, tenían injerencia directa al momento de elegir los medios
personales de los que iba a valerse el Hospital demandado para el desarrollo de
su actividad.
b) El Hospital no tenía facultades para introducir
unilateralmente cambios en la forma en que los médicos debían llevar a cabo su
actividad profesional; sino que esta pautas surgían de una “guía” que emanaba
de la Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán, del cual el accionante
era uno de sus socios.
c) Los médicos solo percibían una contraprestación cuando
efectivamente llevaban a cabo su actividad; y eran ellos mismos quienes fijaban
el monto de esta retribución.
Sobre este último aspecto, también se ha merituado que las
facturas del reclamante no eran correlativas, sus montos eran variables y que
el actor -al igual que resto de los
médicos- encomendaban a la Asociación que integraban -y al Hospital Alemán- el
cobro de sus acreencias, por lo que estos honorarios era recién liquidados
cuando las obras sociales o las empresas de medicina prepaga abonaban los
mismos. Esto significa que si la obra social o la empresa de medicina no
pagaba, el Hospital Alemán no le abonaba el honorario a los médicos.
Fuente: Abogados Tucumán