La
Justicia declaró la nulidad de una sentencia en la que se decretó la
responsabilidad objetiva por un accidente de tránsito, mediante la aplicación
del nuevo Código Civil y Comercial. Los jueces afirmaron que, dado que el hecho
sucedió antes de su entrada en vigencia, correspondía utilizar el antiguo
cuerpo normativo del fuero Civil.
En los
autos "Mangano, Edgardo Omar contra Rivera Novoa, Lorenzo Antonio y otro
sobre daños y perjuicios", los integrantes de la Sala II de la Cámara
Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca determinaron que
no se podía aplicar el nuevo Código Civil y Comercial a resolver el litigio por
un accidente de tránsito, ya que el hecho ocurrió antes de su entrada en
vigencia.
Por este
motivo, los jueces decretaron la nulidad de la sentencia y del uso de la
responsabilidad objetiva contemplada en el nuevo cuerpo normativo, toda vez que
el Código Civil aun se encontraba vigente cuando ocurrió el accidente.
En su
voto, el juez Leopoldo Peralta Mariscal señaló que "el nuevo ordenamiento
jurídico resuelve la acuciante cuestión del derecho temporario en su artículo
séptimo, que bajo el título “Eficacia temporal”, dispone lo siguiente: "A
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes"".
El
magistrado indicó que "las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no
de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías
constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos
en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor
en las relaciones de consumo".
El
camarista reseñó que "salvo la novedosa última parte, referida a las
relaciones de consumo, la norma es sustancialmente idéntica al art. 3° del
Código Civil en la redacción dada por la Ley 17.711. Es decir que, con la
salvedad apuntada, nuestro sistema de derecho transitorio es el mismo desde
hace casi cincuenta años".
El vocal
destacó que "el mentor de la reforma de 1968 -Guillermo Bordase valió de
las enseñanzas del otrora decano de la Universidad de Lyon, Paul Roubier,
consagrada en su obra "Le droit transitoire"".
El miembro
de la Sala observó que "esta teoría es una adaptación mejorada de la
doctrina de los hechos cumplidos (lo que implícitamente deja adelantada la ley
aplicable a este caso), según la cual los “hechos” se juzgan por la ley vigente
en el momento de su acaecimiento; y cuando los efectos se prolongan, se
considera por ficción que todas las consecuencias ocurrieron al producirse el
hecho".
El
integrante de la Cámara manifestó que "de otro modo, se estaría aplicando
la nueva ley de manera retroactiva, lo que expresamente proscribió como regla
nuestro ordenamiento jurídico desde los orígenes de la República, en principio que
a su vez ya tenía antiquísima data y estaba consagrado en el adagio latino
tempus regit factum".
"El
núcleo del pensamiento de Roubier -receptado en el art. 7 del Código Civil y
Comercial de la Nación, que a su vez fue tomado del art. 3 del Código Civil en
el texto dado por la Ley 17.711- es el efecto inmediato de la nueva ley, lo que
se funda en la razonable presunción de que es mejor que la derogada, pues de lo
contrario no hubiera sido sancionada. Pero el propio Roubier señala que la
regla tiene excepciones, existiendo supuestos de supervivencia de la ley
antigua", añadió el sentenciante.
Peralta
Mariscal espetó que "en nuestro derecho, el caso más contundente está
expresamente consagrado en el art. 7° del Código Civil y Comercial: A los
contratos en curso de ejecución no se aplican las nuevas leyes supletorias, lo
que se fundamenta en que en su momento, por tratarse de normas disponibles, las
partes pudieron haber previsto la nueva regla por acuerdo privado, pero no lo
hicieron, entendiéndose que reputaron preferible el régimen anterior, que
actualmente también podrían adoptar (art. 962 del Código Civil y
Comercial)".
El juez
reseñó que "en todo caso, nuestro régimen se apartó de la regla de los
“derechos adquiridos” que consagraba el art. 3° del Código de Vélez (“Las leyes
disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los
derechos ya adquiridos”), adoptando la doctrina de los “hechos cumplidos”, con
las mejoras introducidas por Paul Roubier. El meollo de la cuestión es determinar
cuándo la ley es retroactiva".
El
magistrado agregó que "según el art. 3 del Código Civil originario, la ley
es retroactiva cuando afecta derechos adquiridos al amparo de la anterior, o
resucita derechos extinguidos, estando “adquirido” un derecho cuando se
presentan todas las circunstancias necesarias para su ejercicio. Esta regla,
derogada hace muchos años, tiene un defecto decisivo: puede haber leyes no
retroactivas que, de todas maneras, afectan irremediablemente derechos
adquiridos. Basta imaginarse una norma que disponga: "suprímese para el
futuro el derecho de propiedad"".
El
camarista puntualizó que "dejado este principio de lado, nuestro derecho
adoptó la doctrina de los hechos cumplidos, con las adaptaciones de Paul
Roubier. Según ella, como el Derecho regula conductas humanas (hechos), en
principio no hay conflicto entre leyes sucesivas, pues cada una debe regir los
"hechos cumplidos" mientras se encuentran en vigor".
El vocal
explicó que "si los efectos del "hecho cumplido" bajo la ley anterior
se prolongan en el tiempo en que ya rige la nueva, son alcanzados por la
antigua, pues los efectos deben considerarse comprendidos en el "hecho
cumplido"".
"Como
dice Rivera, "la regla es que los efectos deben considerarse comprendidos
en el hecho cumplido, y por lo tanto quedan sometidos a la ley anterior. Pero
si se trata de efectos que puedan o no existir como consecuencias del hecho, y
que no tienen relación conexa con el hecho, la ley nueva puede sujetarlos a su
norma, sin que por ello pueda sostenerse que haya retroactividad, porque tales
efectos no tienen la característica del hecho ya existente, esto es,
cumplido"", precisó el miembro de la Sala.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/74170/civil/donde-manda-ley-vieja.html