La Cámara Comercial confirmó
una resolución que declaró prescriptos ciertos créditos de la AFIP en una
quiebra, porque no inició su verificación dentro de los dos años de abierto el
proceso falencial. “Su reconocimiento en tal situación importaría conceder en
la práctica un beneficio extraordinario a los acreedores negligentes”, sostuvo el
Tribunal.
La Cámara Comercial
declaró prescripta una verificación de crédito deducida por la AFIP respecto de
tributos devengados antes de la quiebra y que no fueron solicitados dentro de
los dos años de la declaración.
La Sala F del Tribunal adoptó ese criterio en los autos
“Telenor S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación por AFIP-DGI”, en un
fallo que contó con las firmas de los jueces Gerardo G. Vassallo y Juan José
Dieuzeide.
El organismo recaudador se había presentado en el
expediente de quiebra parta verificar créditos fijados en los procedimientos de
determinación de oficio. Al momento de contestar el traslado del pedido de
verificación, la sindicatura reconoció la validez del cobro de los créditos,
pero dedujo la prescripción respecto de aquellos tributos devengados con
anterioridad a la presentación en concurso preventivo de la empresa cuya
verificación no había sido solicitada dentro del plazo de dos años previsto por
el art. 56 de la ley 24.522.
La empresa se había presentado en concurso preventivo en
marzo de 2006 y el plazo de dos años previsto en la Ley concursal prescribió en
marzo de 2008. La quiebra, por otra parte, se declaró a principios de 2010 y en
incidente de verificación de la AFIP se inició a fines de ese año.
Los camaristas, al respecto, hicieron la aclaración de
que se trataba de un caso de quiebra indirecta, para lo cual “cuando se
denuncia y constata que el crédito cuya verificación se procura ya estaba
prescripto al momento de la falencia, no corresponde su admisión en el pasivo
concursal”.
Por ello explicaron que, en este tipo de casos, el
decreto “no provoca que dichas acreencias readquieran exigibilidad, de modo que
su reconocimiento en tal situación importaría conceder en la práctica un
beneficio extraordinario a los acreedores negligentes, quienes verían renacidos
sus derechos por la sola quiebra del deudor concursado en detrimento de las
expectativas del resto que diligente y precavidamente se presentaron en el
concurso preventivo en tiempo y forma”.
Los jueces rechazaron el argumento de que la
prescripción no era operativa dada la naturaleza posconcursal de los créditos.
Según los magistrados, “uno de los principales efectos de la sentencia de
apertura es justamente el de producir el vencimiento de pleno derecho de las
obligaciones del concursado sometidas a plazo suspensivo, y que, como esa
condición sólo difiere la exigibilidad de una obligación que reconoce su causa
fuente en un hecho o acto anterior a la presentación, ese crédito queda
sometido a la carga de tener que presentarse a verificar”.
El Tribunal concluyó, en ese sentido, recordando que el
ordenamiento concursal "(...) no tiene en cuenta cuándo la deuda se hace
exigible, sino cuándo nace, porque(...) la noción legal se remonta al origen de
la obligación" y esa "(...) es la razón por la cual en los concursos
también se verifican créditos condicionales o eventuales, aunque con el
carácter de tales, pese a que la condición venza después de la apertura(...)".
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/74256/comercial/la-afip-no-tiene-creditos-imprescriptibles.html