En el marco de la quiebra de
Institutos Médicos Antártida, los padres del entonces menor de edad B.M.F., hoy
mayor de edad discapacitado, dedujeron un incidente de verificación a fin de
que se admitiera con carácter privilegiado el crédito quirografario del que era
titular su hijo. Señalaron que la acreencia cuya verificación pretendían
encontraba su origen en la indemnización fijada en la sentencia recaída el 20 de
agosto de 1998 en la causa “F. R. c/ Institutos Médicos Antártida s/
responsabilidad profesionales”, confirmada por la cámara el 30 de mayo de 2003,
oportunidad en la que se había hecho lugar a la demanda derivada de los daños y
perjuicios que sufrió su hijo con motivo de la mala praxis médica de la que fue
víctima en oportunidad de su nacimiento el 25 de mayo de 1990 que le había
provocado una incapacidad total e irreversible del orden del 100% (cuadriplejía
y parálisis cerebral).
El magistrado de primera instancia, al
admitir el pedido, declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios
concursales previsto en los arts. 239, párrafo 1°, 241, 242 parte general, y
243 parte general e inciso 2°, de la ley 24.522, y tuvo por verificado a favor
de B.M.F. un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier
privilegio especial y general por la suma de $ 425.600, comprensivo de $380.000
por capital y de $ 45.600 por intereses prefalenciales por dos años, y otro,
con grado quirografario por la suma de $ 261.981,37 en concepto de intereses
prefalenciales por más de dos años.
La Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a los recursos de apelación deducidos
por dos acreedores hipotecarios del instituto médico fallido, revocó la
sentencia de primera instancia y asignó al crédito en cuestión el carácter de
quirografario.
Los padres de B.M.F. y la Defensora
Pública de Menores e Incapaces dedujeron sendos recursos extraordinarios que
fueron concedidos.
La Corte Suprema, por mayoría y con
los votos concurrentes de los jueces Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y de
la conjuez Graciela Medina –quien integró el Tribunal con motivo de la
excusación del juez Carlos Rosenkratz-, declaró formalmente procedentes los
recursos extraordinarios, dejó sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las
atribuciones conferidas por el art. 16 de la ley 48, declaró para la presente
causa la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto
en los arts. 239, párrafo 1°, 241, 242 parte general, y 243 parte general e
inciso 2°, de la ley 24.522, y admitió que el crédito a favor de B.M.F. goza de
privilegio especial prioritario a cualquier otro privilegio.
En su voto, el juez Maqueda destacó la
situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra B.M.F. desde su
nacimiento -1990- y el tiempo transcurrido sin poder cobrar la totalidad de su
crédito reconocido por sentencia judicial firme en el año 2003. En virtud de
ello, examinó si las normas internacionales, en especial la Convención sobre
los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, alteraban la preferencia de cobro que establece la Ley de
Concursos y Quiebras.
En ese sentido, comenzó por recordar
que la vida es el primer derecho de la persona humana y que la preservación de
la salud lo integra, por lo que existe una obligación impostergable de las
autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones
positivas.
Entendió que aun cuando el privilegio
contemplado en la ley de concursos y quiebras fuese una excepción al principio
de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor, la situación
excepcional de absoluta vulnerabilidad que se presentaba en el caso no podía
ser desatendida por esta Corte Suprema. En efecto, el crédito se deriva de una
mala praxis médica por la que B.M.F padece una condición cuadripléjica
irreversible desde su nacimiento, agravada por la pérdida de visión y del
habla, la alimentación mediante una sonda gástrica y por continuas complicaciones
como el padecimiento de trombosis, escaras y anemia.
Entendió que debía ofrecerse una
satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud de B.M.F.,
respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique
una demora que desnaturalice y torne ilusoria la reparación del derecho
irreversiblemente dañado.
Consideró, en consecuencia, que las
normas concursales cuestionadas no daban una respuesta adecuada y definitiva a
la extrema situación de vulnerabilidad descripta y a la especial protección que
los instrumentos internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico le
otorgaban a la condición en la que se encontraba B.M.F, por lo que correspondía
declarar su inconstitucionalidad.
Por último, concluyó que para
garantizar a B.M.F. el goce de su derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud y de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su
dignidad, su crédito debía estar resguardado por un privilegio que lo colocase
en un plano superior al de los demás créditos privilegiados.
En su voto, el juez Rosatti, después hacer mérito de la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba el joven B.M.F. –situación que permanece al día de hoy en grado supremo según da cuenta el último informe presentado por el Defensor General Adjunto-, precisó que la pretensión debía ser analizada bajo el prisma de los derechos de los niños y de las personas con discapacidad consagrados en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes y que complementan los derechos y garantías consagrados en la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inciso 22, de la Ley Fundamental). Bajo esa premisa entendió que si una norma infra-constitucional, como es el caso de una ley, violenta los derechos derivados de la dignidad de la persona, deberá concluirse que no es válida y tacharla de inconstitucional.
En ese análisis, entendió que no podía afirmarse que el crédito de B.M.F. sólo protegía un mero interés pecuniario ajeno y escindible de su situación personal en tanto importaba la mesura económica del daño inmaterial causado al beneficiario y, por lo tanto, resultaba evidente que tenía por objeto una prestación directamente vinculada con el goce de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, derecho directamente vinculado con el derecho a la vida con respecto al cual –como lo había señalado esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones- todos los demás derechos tenían siempre carácter instrumental.
Asimismo, el juez Rosatti afirmó que en el
escenario particular que planteaba el caso, el cuidado especial que demandaba
la situación de ostensible vulnerabilidad del joven B.M.F. que, por razones
ajenas, vio postergada la satisfacción de su crédito, exigía que se tradujera,
ineludiblemente, en una preferencia en el cobro de dicha acreencia vinculada
con la satisfacción de derechos fundamentales. En tales condiciones, concluyó
que la declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios
concursales se presentaba –al presente- como el único modo de que pudiera
tornarse operativa la protección especial prevista en los instrumentos
internacionales.
En esa línea, la conjuez Medina señaló que
atento a que la situación de vulnerabilidad de B.M.F. -en continuo
agravamiento- requiere de una solución que la atienda con urgencia, al tiempo
transcurrido desde el reconocimiento del crédito por los daños y perjuicios
sufridos y a la duración que tuvo el trámite del presente incidente de
verificación, corresponde que este Tribunal ponga fin a la discusión en examen
y declare, para el presente caso, la inconstitucionalidad del régimen de
privilegios concursales en cuestión y fije para el crédito de B.M.F. el
privilegio especial de primer orden en los términos en que fue reconocido por
el juez de primera instancia.
En tanto, los jueces Ricardo Lorenzetti y
Elena Highton de Nolasco se remitieron a su voto en la causa COM
8283/2006/34/CS1 “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra
s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”, sentencia del 6 de
noviembre de 2018, oportunidad en la que se había planteado una situación
análoga a la aquí examinada, y confirmaron la sentencia apelada.
Fuente: Centro de Información Judicial