Un Tribunal condenó a una empresa de seguros a abonar
una indemnización con el rubro daño punitivo por no responder por el robo de un
auto, al alegar que la denuncia del siniestro no fue presentada en término. Los
jueces entendieron que esta posición iba en contra de la defensa de los los
derechos del consumidor.
En los autos “Desidero,
Daniel Darío c/Mapfre, Argentina de Seguros S.A. s/Daños y perjuicios”, los
integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
de Mar del Plata condenaron a la empresa denunciada a abonar, entre otros
rubros, el daño punitivo a un hombre a quien no le hicieron un reintegro tras
el robo de su auto por alegar que no presentó la denuncia del siniestro en
término.
Los jueces, que establecieron
el monto total indemnizatorio en más de 140.000 pesos, consignaron que la
compañía accionada violó varios principios de la ley de defensa del consumidor.
Al mismo tiempo, establecieron la aplicación de la tasa pasiva digital del
Banco Provincia para el cálculo de intereses.
En su voto, el juez Roberto
Loustaunau consignó que “los daños punitivos tienen por fin punir graves
inconductas del demandado y prevenir hechos similares en el futuro”, en cuanto
la reparación del perjuicio resulte insuficiente para alcanzar el pleno
reestablecimiento de la legalidad, en tanto quien contraríe el ordenamiento
jurídico causando un daño a otro, actúe con el deliberado propósito de obtener
un rédito de ese incumplimiento”.
El magistrado afirmó que
“tradicionalmente se requirió un grave reproche subjetivo a la conducta del
deudor. Para esa postura no se trataría de un mero incumplimiento, sino que -
al menos - debe ser grosero, o la conducta de calificarse como temeraria o
maliciosa, que haya existido algún abuso en la posición de poder o
privilegio”.
“La penalidad debe medirse en
función de la gravedad de la falta, el beneficio obtenido por el dañador, su
condición económica y el propósito preventivo o disuasivo, la conducta
posterior del demandado una vez descubierta la falta, el número y nivel de los
empleados comprometidos en la inconducta de mercado, y los sentimientos heridos
de la víctima”, indicó el camarista.
El vocal destacó que “la
norma vigente no exige tales extremos más que para la graduación del daño
aunque – precisamente – la ausencia del requisito de una conducta que importe
grave desprecio por los derechos del consumidor, o que lo coloca en una
situación vergonzante, vejatoria o intimidatoria (art.1097 CCyC) para la
procedencia de la sanción, es lo que ha llevado a la doctrina en general a
criticar la redacción del art.52 bis de la LDC, y a relevantes autores a
sostener que es inconstitucional”.
El miembro de la Sala observó
que “algunas de esas críticas son las que sostienen la respuesta de la
aseguradora demandada, por lo que no es posible en modo alguno ignorarlas,
sobre todo cuando destacados juristas han dedicado páginas enteras a aportar su
valiosa opinión sobre un fallo anterior de esta Sala II”.
“Quienes sostienen la
inconstitucionalidad del art.52 bis de la ley 24.240, explican que tratándose
de una sanción penal resulta menester respetar los principios de “in dubio pro
reo” y “non bis in idem”; juzgan inviable una norma abierta que no contenga la
descripción - aunque sea de modo atenuado- de la conducta típica en tanto se
trata de una norma penal, y al poner de resalto que el sistema represivo
contiene los elementos necesarios – y las debidas garantías - para desbaratar
las conductas dañosas derivan hacia esos ámbitos la función de la “multa civil”,
argumento similar al presentado por la accionada a fs. 518 vta. y siguientes”,
recordó el integrante de la Cámara.
El sentenciante puntualizó
que “la conducta de la aseguradora demandada, conforme las constancias de este
expediente ha sido la siguiente: Recibió la denuncia de su asegurado en el
plazo legal, y no le brindó la información necesaria para completar la
“descripción de los daños”, constando que abarcan “todo el auto”, que volcó
(fs.44), detalle del que pretendió aprovecharse al responder la demanda”.
Loustaunau manifestó que
“tampoco entregó al asegurado la copia de la denuncia del siniestro, lo que le
permitió negar su existencia, pues el ejemplar lo conservaba la compañía, y la
falta de cumplimiento de la carga ocasiona la caducidad de los derechos del
asegurado (arts.46 y 47 ley 17.418)”.
“El aquí accionante tuvo que
dirigir posteriormente tres cartas documento a la aseguradora Mapfre exigiendo
respuesta (dos en copias de fs.79 y 80 agregadas por la demandada y original a
fs.59) que muestran una espera de casi un año, sin respuestas”, precisó el
juez.
El magistrado agregó que “a
fs.58 obra una carta documento remitida por Mapfre a su cliente en la que
niegan haber recibido la denuncia, que haya transcurrido el plazo del art.16 de
la ley 17.418, que exista mora, que deban algo al asegurado, pese a lo cual y
contradictoriamente, dicen reiterar que no ha habido destrucción total pues el
valor de los restos supera el 20% del costo del vehículo asegurado al momento
del siniestro. La carta data del 26 de Octubre de 2010, y la denuncia del
siniestro del 11.11.2009”.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/73231/civil/tratame-bien.html