La Cámara
Comercial revocó un fallo que rechazó in limine una ejecución del saldo deudor
de cuenta corriente bancaria. Los jueces declararon que era un título hábil por
entender que no se trató de “un supuesto de apertura de una cuenta corriente
con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito”.
La Sala
F de la Cámara Comercial admitió la procedencia de una acción ejecutiva a fin
de intentar el cobro de un saldo deudor de una cuenta corriente bancaria.
De esa
forma, el Tribunal, integrado por los jueces Alejandra Tevez, Juan Manuel Ojea
Quintana y Rafael Barreiro, revocó la decisión de Primera Instancia en los
autos “Banco Santander Rio S.A. c/ Zárate, Stella Maris s/ Ejecutivo”, donde se
rechazó in límine la acción incoada.
El
juez de Primera Instancia basó su criterio en el hecho de que el certificado de
saldo deudor en cuenta corriente base de la ejecución contravenía “lo dispuesto
por los arts. 14 y 42 de la Ley 25.065 al incorporar deudas con origen en el
sistema de tarjetas de crédito, todo lo cual determinaba la inhabilidad del
título con el que se promovía la acción”.
El
artículo 14 declara que serán nulas las cláusulas contractuales “que permitan
la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan
origen en el sistema de tarjetas de crédito”. Por su parte, el 42 establece que
“Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a
ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo”.
Los
camaristas aplicaron para el caso los lineamientos del plenario “Banco de
Galicia c/Lussich” en el que se declaró que la constancia de saldo deudor en
cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable dos puntos, el primero
es la “mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre”, y el segundo
es que debe contener “las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por
la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo”.
Bajo
esos parámetros, el Tribunal de Alzada entendió que no se estaba ante un caso
que se pueda encuadrar dentro de los supuestos de las normas aplicadas por el
juez de grado, ya que según surge del fallo la entidad accionante puso de
manifiesto en el expediente que la cuenta corriente “no tenía como único fin
debitar los saldos de la tarjeta de crédito.
“En
este marco en el que, se reitera, no fueron cuestionadas las formas extrínsecas
del título que aparece emitido, como se observó anteriormente, con sujeción a
lo dispuesto por el C.Com 793 no cupo rechazar íntegramente la ejecución
incoada”, sostuvo la Cámara.
El
Tribunal de Apelaciones, entonces, consideró que no se trató “de un supuesto de
apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de
tarjeta de crédito -denominada ‘cuenta instantánea-, por lo que el título en
cuestión resulta hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite”.
No
obstante, los camaristas negaron incluir en los montos a ejecutar el importe
proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus
intereses (compensatorios y punitorios) , “en tanto el certificado base de las
presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley 25.065, arts. 39 y
41”, por lo que le impusieron a la ejecutante el deber de “discriminar esos importes,
con el debido respaldo documental”, y enderezar la acción.
“En
este aspecto, señálase que en relación a la cuenta corriente y al sistema de
tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación
jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las
partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los
límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes
jurídicos”, recalcó la Sala.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/74257/comercial/un-atajo-para-la-ejecucion-de-deudas-de-tarjetas-de-credito.html