El Juzgado de Familia de la
ciudad de Córdoba otorgó la adopción plena de un niño a una pareja de
convivientes. La jueza explicó que
comparecieron a la audiencia fijada no solo las partes sino también los cuatro
hijos del pretenso adoptante; quienes fueron escuchados e informados acerca de
la adopción pretendida por su padre y prestaron su consentimiento.
En la causa “C., M. F.- C., E. J.- ADOPCIÓN PLENA- EXPTE
3433831”, el Juzgado de Familia de 5° Nominación de la ciudad de Córdoba,
integrada por la Jueza Parrello, resolvió otorgar la adopción plena de un niño
a una pareja de convivientes. Para así decidir, la magistrada afirmó que si
bien la acción fue instada sólo por la mujer, a quien se le otorgó la guarda
judicial con fines de adopción del niño, luego fue readecuada y ampliada por la
actora y su pareja, y destacó que este
proceder habilitó la adopción conjunta del niño.
M. F. C. solicitó la adopción
plena del niño G. F. V., hijo biológico de C. B. V. manifiestando que desde el
nacimiento del niño, inició las actuaciones a los fines de obtener la guarda
del mismo. Relató que desde el momento que G. F. ingresó a su hogar "vive
y es considerado como si fuera un hijo, integrándolo plenamente al núcleo
familiar". La jueza explicó que
comparecieron a la audiencia fijada no solo las partes sino también los cuatro
hijos del pretenso adoptante; quienes fueron escuchados e informados acerca de
la adopción pretendida por su padre y prestaron su consentimiento. En ese
marco, la titular del juzgado sostuvo que de la prueba aportada surge que “el
niño se encuentra inserto en un grupo familiar que lo contiene y lo ha
incorporado desde su inicio como una integrante más, con cálidos vínculos que
fluyen entre todos sus miembros”.
"La “adopción”, es el
instituto introducido en nuestro sistema legal destinada principalmente a las
personas menores de edad, y en particular, a la satisfacción de todo niño de
vivir en una familia, que le permita crecer y desarrollarse hasta adquirir
plena autonomía de manera paulatina, es decir que la adopción aparece en escena
cuando por diferentes circunstancias el niño no puede crecer y/o permanecer
dentro de este hábitat, momento en que interviene el Estado como garante de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes otorgando otro ámbito familiar que
pueda cumplir aquella función, que a las claras no puede ser llevada a adelante
por la familia de origen o parientes cercanos del mismo" explayó la
magistrada.
En ese orden, indicó que "la
disposición del art. 598 del CCCN, ha sido cumplida a fs. 139 en tanto los
jóvenes P. N. C. DNI , M. F. C. DNI , M. J. C. DNI y J. C. C. DNI comparecen y
prestan conformidad a la demanda de adopción plena por parte de su padre Sr. E.
J. C., del niño G. F. V. En relación al apellido del niño, atento lo solicitado
por las partes y lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Familia y la Sra. Asesora
de Familia, corresponde la inscripción del mismo con el apellido “C. C.”.
Asimismo, la resolución destaca
que, en este caso, no existen dudas acerca de que el niño “es querido y cuidado
por los pretensos adoptantes, que recibe y ocupa el lugar de hijo,
comprendiendo ello su protección integral y la máxima satisfacción de los
derechos reconocidos por la normativa nacional e internacional para la
protección integral de niñas, niños y adolescentes”. En este sentido, la
decisión se fundamenta en las directivas que surgen de la Convención sobre los
Derechos del Niño y de la Ley 26061, cuyo eje fundamental es "interés
superior de niño".
Fuente: Diariojudicial.com