Un
Tribunal de Neuquén modificó una sentencia respecto a la fecha a
partir de cuando se devengan los intereses compensatorios, estableciéndola
en la fecha de suscripción del pagaré, tal lo acordado y lo previsto en la
norma legal. "Las facultades establecidas en el Código Civil y Comercial
se aplican a todo tipo de interés (...) estableciéndose un criterio netamente
objetivo para proceder a la readecuación de la tasa de interés que resulta
excesiva", destacó el fallo.
En los
autos “Banco Hipotecario S.A. c/ o. m. g. a. s/ cobro ejecutivo”, la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de
Neuquén confirmó en lo principal la sentencia dictada y, por otro
lado, modificó la fecha a partir de cuando se devengan los
intereses compensatorios, estableciéndola en la fecha de suscripción del
pagaré, tal lo acordado y lo previsto en la norma legal.
Los jueces explicaron que “la decisión en crisis manda llevar
adelante la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado, con más
intereses desde la intimación de pago y embargo, fijándose que en conjunto
no podrán superar el equivalente al doble de la tasa activa del BPN”.
De las constancias de autos, los magistrados afirmaron que
“persigue la ejecución de un pagaré suscripto el 13 de noviembre del 2006,
a la vista y sin protesto, pactándose que devengará intereses
compensatorios a una tasa anual del 31% desde la firma y moratorios del
36% desde la fecha de la mora, con capitalización mensual; y que se
formaliza mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de venta
el 29 de mayo del 2014”.
Así, recordaron que el artículo 771 del Código Civil y
Comercial estipula expresamente: “Los jueces pueden reducir los intereses
cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de
intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo
medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde
se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al
capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos”.
“Los intereses se dividen de la siguiente manera: intereses
que se deben por tener el capital ajeno o que debe entregarse a otra
persona, en concepto de precio, denominados compensatorios (art. 767 del
Código); intereses que se deben por haber ingresado el deudor en estado
moratorio. Los intereses por mora a su vez se subdividen en moratorios (art.
768) y punitorios (art. 769). Ambos pueden tener origen legal o
convencional”.
Al respecto, relataron que “como regla los intereses
compensatorios no se deben, salvo pacto de partes o que lo imponga la ley
(…) las partes están facultadas para fijar la tasa de interés
compensatorio, con los límites impuestos por la buena fe y el ejercicio
regular de los derechos (…) puede surgir también de la ley, o de los usos
y costumbres, en su caso puede ser fijada por los jueces (…) si resulta excesiva,
rige lo establecido en el artículo 771 del Código”.
“Los intereses moratorios se devengan, ipso iure, a partir de
la mora, por expresa disposición legal. Se establecen tres criterios para
determinar la tasa: pacto de partes, el fijado por leyes especiales, y en
subsidio es el Banco Central quien debe establecerla mediante
reglamentaciones. En caso de ser excesivos, se aplica el artículo 771 del
Código”.
Sobre este punto, los vocales consignaron que “las facultades
judiciales establecidas en la norma transcripta se aplican a todo tipo de
interés y al resultado de la aplicación del anatocismo, estableciéndose un
criterio netamente objetivo para proceder a la readecuación de la tasa de
interés que resulta excesiva (…) la comparación se efectúa con el costo
medio del dinero en situaciones similares a la de la obligación
bajo análisis, en el lugar donde se contrajo la obligación”.
Para loa jueces, “han aclarado los distintos tipos de
interés, manteniendo las facultades de control judicial sobre las
cláusulas abusivas, las que indudablemente se ven fortalecidas en las
relaciones de consumo. Y agregaron: “Se aclara que tratándose de una
relación de consumo no caben dudas respecto la aplicación de la nueva
normativa de conformidad a lo dispuesto en el art. 7 del mismo código”.
“Entonces, reconocida legalmente la facultad morigeradora
ejercida, cabe su confirmación, destacando que no se ha impugnado la tasa
fijada. Por lo demás, el recurrente consiente la fecha de inicio de los
intereses moratorios, cuestionando la fecha de inicio de los
compensatorios”, indicó el fallo.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/74323/civil-y-comercial/el-nuevo-codigo-civil-viene-con-intereses.html