La
Justicia bonaerense determinó que si se había acordado acudir a un Tribunal
Arbitral en medio de una disputa judicial, no es necesario que se lleve a cabo
la mediación prejudicial.
En los
autos "C. de CO. B. V. L. C/C. I. S.R.L. S/Juicio Arbitral”, los
integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
San Isidro determinaron que no se debía llevar a cabo la mediación prejudicial
en un caso en el que, mediante un acuerdo, las partes habían decidido recurrir
a un Tribunal Arbitral.
Los accionados fueron los que se quejaron en este sentido,
alegando que llegar a esa instancia del Tribunal debía ser declarada nula de
nulidad absoluta, al no cumplirse lo normado por ley en provincia de Buenos
Aires respecto de la obligatoriedad de las mediaciones prejudiciales.
El juez Carlos Ribera señaló en sus fundamentos que “el
recurrente sostiene que el contrato de locación de obra, no cumple con
ninguno de los contenidos obligatorios establecidos en los incs.
2/4 del art. 778 del CPCC, por lo que entiende, el supuesto compromiso
arbitral resulta nulo de nulidad absoluta e insanable.
El magistrado recordó: “Dice que la sentencia no es una
derivación razonada del derecho vigente y que la interpretación y valoración de
las pruebas ha sido arbitraria y carece de fundamentación.
El camarista afirmó que “preliminarmente entendemos que
resulta adecuado diferenciar los conceptos de cláusula compromisoria y
compromiso arbitral. La primera, es aquella que someten a arbitraje —en
términos más o menos genéricos— todas las cuestiones que, eventualmente,
pudieran surgir de una relación jurídica de base que une a las partes. La
segunda, es cronológicamente posterior y su propósito es concretar en forma
completa los aspectos operativos del arbitraje, con referencia a un litigio que
ya se ha presentado”.
El vocal espetó que “el modo en que se llevará a cabo el
arbitraje no es obligatorio para la validez de la cláusula que compromete una cuestión
al arbitraje; así lo demuestran los arts. 1652, 1654, 1655, 1657, 1658, 1659,
1664 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, todos los cuales conllevan
soluciones supletorias de un reglamento arbitral. Estas disposiciones del
código de fondo, vacían de contenido al art. 740 del ritual nacional (art. 778
de la Provincia de Buenos Aires), en cuanto impone, bajo pena de nulidad,
ciertos requisitos del compromiso arbitral”.
El miembro de la Sala argumentó que “la demanda del
juicio arbitral no requiere más que el actor indique la materia sobre la
cual ha de versar el compromiso, sin que le sea exigible la carga de señalar,
con precisión, los puntos sobre los cuales deberá laudar el árbitro, pues
aquellos constituyen tema específico del compromiso a celebrarse con
intervención de la demandada o, en su defecto, con la del juez. En
consecuencia, la nulidad planteada deberá ser desestimada”.
El integrante de la Cámara explicó que “a contrario de lo
sostenido por la recurrente, no advierto que lo decidido a fs. 39/40 haya sido
arbitrario o se encuentre sin fundamentación; ello se desprende de la
simple lectura del fallo y sus argumentos”.
El sentenciante manifestó que “en la audiencia señalada por
la Jueza de primera instancia, con apoyo en lo dispuesto por el art. 780 del
CPCC, podrán las partes establecer los árbitros intervinientes, las reglas
procesales a las cuales se atendrán y los puntos sobre los que se laudarán, por
lo que la accionada tendrá en dicha oportunidad, la posibilidad de formular las
defensas pertinentes”.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/74459/civil/donde-manda-arbitro-no-manda-mediador.html