El especialista Eduardo O. Schiel
explica los principales cambios que realiza el DNU 669/2019 y los
cuestionamientos que pueden surgir en base a ella
El DNU 669/2019 dispuso la
modificación del método de actualización de los montos de las indemnizaciones
derivadas de los accidentes de trabajo, in itinere y enfermedades
profesionales. Este comentario es un análisis sobre las primeras impresiones
que nos genera la medida.
Esto disparó una acción de amparo
por parte del Colegio Público de Abogados de la CF con el objeto de evitar su
aplicación y generar el debate.
Ante todo, se trata de un DNU,
regulado por el art. 99 inc 3 de nuestra CN. En estos casos es requisito de
procedencia que:
1) Se funden en circunstancias
excepcionales que hagan imposible aplicar el mecanismo ordinario de sanción de
Leyes (arts. 77 al 84 de la CN);
2) Que se funde en razones de
necesidad y urgencia;
3) Que no trate materias de tipo
penal, eleccionarias, partidos políticos o tributarias,
4) que sea firmado por los
ministros y el Jefe de Gabinete (JG);
5) Que pasado diez días desde su
emisión, el JG deba someterlo a una Comisión Bicameral Permanente, quien tendrá
10 días para analizarlo y elevar un dictamen al plenario de cada cámara para
que lo trate en forma expresa y
6) Que luego de ello el Congreso
dicte una ley especial acerca de su validez. El art. 82 de la CN no admite la
sanción tácita del Congreso. Mientras todo ello no se cumpla la norma no tiene
vida en el derecho positivo y pretender aplicarla resulta contrario a nuestra
Ley fundamental.
Podemos decir en este decreto en
particular que, los puntos 1 y 2 no son una cuestión subjetiva, sino que las
causas que le dan origen deben ser manifiestas, lo que nos permitimos entender
que en este caso no se presentan.
No trata sobre aspectos
expresamente prohibidos, fue firmado por el Gabinete de ministros y su jefe,
que se envió a la bicameral para su análisis y dictamen por lo que entendemos
que aún no se cumplió con los puntos 5 y 6, y en consecuencia la norma no está
operativa.
La norma propuesta
Al margen de las cuestiones de
tipo constitucional, y yendo a su análisis intrínseco, lo que hace la norma propuesta
es modificar el mecanismo de actualización de las indemnizaciones derivadas por
las contingencias cubiertas en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Es decir no modifica la
indemnización de la Ley pero sí su mecanismo de actualización, donde en un país
con alta tasa de inflación, tasas elevadas y restricción cambiaria hace que no
se trate de un tema menor.
Para ello estimamos apropiado
explicarlo desde un caso concreto: Supongamos un trabajador que con fecha
01/03/19, sufrió un accidente de trabajo, luego se le dio el alta con fecha
30/06/19, se inició al día siguiente el trámite ante las comisiones médicas
para determinar si padece incapacidad laboral permanente (ILP), y en ese caso
la indemnización que la A.R.T. le debe abonar, lo que concluye con fecha
01/10/2019.
Supongamos que se le declaró ILP,
y en función de su edad, porcentaje de incapacidad y remuneración (variables
históricas con la que se fijan las indemnizaciones por riesgos del trabajo) se
fijó una indemnización de $ 100.000.
En ese caso conforme la
resolución SRT 298/2017, corresponde que se le deposite su indemnización
actualizada a los cinco días hábiles en su cuenta sueldo.
Con la Ley en su redacción
original corresponde a ese capital actualizarlo desde la fecha del siniestro al
01/10/19 conforme la tasa activa que fija el BNA.
Con la norma propuesta, en cambio
se actualiza ese monto conforme la evolución salarial promedio mediante el
índice RIPTE. En términos prácticos con la actualización vigente hablamos de
una actualización de 7 meses de aproximadamente un 52%.
En cambio con la fórmula RIPTE
estimamos que esa actualización es del orden de un 25%. Con la fórmula original
el trabajador percibiría alrededor de $152.000, mientras que con la propuesta
del Dto. 669/19, percibe $ 125.000.
Se observa, entonces que en casos
de tratamiento prolongado (que en ocasiones demanda años), el trabajador, en un
contexto inflacionario como el actual y con una evolución salarial por debajo
no solo del interés tasa activa, sino que además con la inflación, ve que su
indemnización sufrirá una importante merma, lo que no deja ser una vulneración
al derecho propiedad (art. 17 de nuestra CN). Más aún que en casos prolongados
las incapacidades son por lo general elevadas.
Si con fecha 01/03/19 dos
trabajadores en un mismo hecho sufrieron un accidente y a uno de ellos se le
dictaminó incapacidad, concluyendo el trámite administrativo el 01/07/19, tuvo
una actualización con la fórmula original, y en cambio el otro trabajador aún
no concluyó su trámite percibiría su indemnización con la actualización de este
DNU.
Manifiesta vulneración del
principio de igualdad ante la ley
La vulneración al principio de
igualdad es entonces manifiesta. En este caso la aplicación retroactiva vulnera
principios constitucionales por lo que entendemos no corresponde aplicarla. Si
un trabajador (sujeto de preferente tutela, según la C.S.J.N.), se accidentó
con un sistema, modificarle en parte este en su perjuicio resulta al menos,
injusto e irrazonable.
Por otro lado corresponde tener
en cuenta que el Art. 11, inc. 2, Ley 24.557 dispone que "El Poder
Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias
establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras
generales del sistema así lo permitan.", lo que nos lleva a pensar que el
espíritu de esta norma es que no se aplique en forma inversa.
Más aún si consideramos que el
inciso 1 de esa norma califica a esta prestación como alimentarias e
irrenunciables.
En otro orden las prestaciones
del sistema de riesgos del trabajo son de naturaleza jurídica de la seguridad
social, y nuestra constitución prevé que estas prestaciones deben tener un
"carácter integral e irrenunciable".
Si por aplicación de un sistema
de actualización, el monto a percibir no permite la misma capacidad de consumo
que en la fecha del siniestro este sistema vulnera el carácter
"integral" que toda prestación de la seguridad social debe ofrecer.
En el Art, 7 del CCyCN se dispone
que "La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos
amparados por garantías constitucionales." El Art. 3 del citado decreto
dispone que "Las modificaciones dispuestas en la presente norma se
aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera
manifestación invalidante", lo que da la sensación que tendría carácter
retroactivo. Realmente la técnica legislativa utilizada es, siendo generosos,
pobre y ambigua.
Generalmente cuando se pretende
dar carácter retroactivo a una norma, que solo corresponde hacerlo como
excepción, se da una fecha cierta. Se observa entonces que su contenido y
carácter retroactivo resulta inaplicable, dado que como hemos dicho están
claramente vulnerados mínimamente los Arts 14 bis (seguridad social), 16
(igualdad ante la Ley) y (propiedad) de nuestra CN, además de la dudosa
congruencia con los requisitos constitucionales que debe respetar cualquier
DNU. Se desprende que ha sido deliberada la adopción de una actualización (el
RIPTE), que resulta perniciosa para el trabajador siniestrado y beneficioso
para la A.R.T. quienes en definitiva son las que deben responder por el daño.
Llama la atención que el DNU
modifica un aspecto que fuera introducido por la Ley 27.348 y que la impulsara
y promulgara este mismo gobierno con apoyo de las ART.
En la acción promovida por el
CPACF, se hizo lugar a la acción de clase colectiva, a la interposición como
"acción de amparo", a la medida cautelar (el análisis de estos tres
aspectos merecen un comentario aparte) y se suspendió su aplicación hasta que
se resuelva la cuestión de fondo en atención que comprometen créditos de
naturaleza alimentaria, donde el juez adhirió a los argumentos vertidos por el
dictamen del Sr. Fiscal. Nuestra única disidencia es que en el mismo se invocó
el principio (pseudo) de progresividad el cual no compartimos.
Abuso del DNU, en especial para
normas laborales
De cualquier modo, aun en
contextos económicos, sociales, y políticos tan complejos como los que
padecemos, no vemos apropiado disponer de los DNU en forma abusiva y si se lo
debe hacer, que se haga respetando las restricciones que la CN impone.
Más aun cuando se trata de
materias laborales y de la Seguridad Social, donde todos los actores merecen
ser escuchados. No pasa la cuestión por si un eventual DNU es a favor o en
contra del trabajador, sino que las normas laborales se deben establecer
conforme nuestra CN dispone.
Similar conclusión aplica con
respecto al Dto.665/19, también de "necesidad y urgencia" que creara
(o impusiera) un "bono no remunerativo" para los trabajadores
privados. No creemos que con la adopción de los DNU se mejore el marco
jurídico, ni tampoco lo vemos eficaz en la solución de temas de coyuntura.
Fuente: https://www.iprofesional.com/legales/303140-congreso-trabajadores-amparo-Abogados-analizan-DNU-y-cambios-en-indemnizacion-por-accidente-de-trabajo