Cabe destacar el avance que hubo en los
últimos años en relación a los derechos del consumidor, en especial, el avance
del mismo en las prácticas de la vida cotidiana, sin embargo, pareciera haber
una excepción en lo referente al ámbito del transporte aéreo.
Es por eso que vale decir, que son los
pasajeros aéreos quienes se encuentran en desventajas si se realiza una
comparación con otra categoría de usuarios. Esto se encuentra su origen en la
Excepción que implica el art. 63 de la ley 24.240
sobre su reinado respecto de las distintas relaciones de consumo, el cual cede
-parcial y mayormente- ante el contrato de transporte aéreo. Es por ello, que vamos
a destacar el objetivo y los puntos esenciales de un trabajo que se ha
realizado en relación a la aplicación de la ley 24.240 vinculado al transporte
aéreo.
1. La
legislación argentina en relación a los derechos del usuario del transporte
aéreo
El código aeronáutico argentino establece un
claro orden de prelación en la aplicación de las normas. Así, en primer lugar
se deberán aplicar las previsiones del código aeronáutico, siguiéndole a
éstas los principios generales del código aeronáutico y los usos y costumbres
de la actividad aérea. Luego, si aún la solución a la cuestión fuere
dudosa, se resolverá por las leyes análogas o por los principios generales del
derecho común (art. 2 Cód. Aeronáutico).
-
El ámbito de aplicación
de la ley 24.240 en relación al transporte aéreo.
El art. 63 Ley 24.240 expresamente establece: Para el supuesto de contrato de transporte aéreo,
se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley.
III.
Cuestiones alcanzadas por la Ley del Defensa Consumidor
En virtud de la supletoriedad que rige la materia,
el ámbito de aplicación de la ley 24.240 parece quedar limitado en la
actualidad básicamente a las siguientes cuestiones en particular:
24.
a) el incumplimiento por parte de las empresas aéreas
de informar debidamente al usuario (art. 4to. y 36 Ley 24.240);
25.
b) el incumplimiento por parte de las aerolíneas
del mantenimiento de ofertas realizadas (Art. 7 Ley 24.240).
26. c) los
efectos de la publicidad (art. 8 Ley 24.240)
1.
El derecho del usuario a
ser informado debidamente
La información, cuyo deber de suministro está a
cargo del proveedor, aparece como el más elemental de los derechos de los
usuarios y consumidores, cuyo origen constitucional se encuentra en el art. 42
CN, a partir de la reforma de la carta magna en el año 1994.
El Código Aeronáutico por su parte, ninguna
mención hace a la información debida, mientras que la Res. 1532/98
establece en su art. 4to. la obligación del transportador y del agente
autorizado de proveer al pasajero información adecuada al momento de efectuar
la reserva o contratar. Además la citada norma también especifica
qué tipo de información debe ser brindada -presupuesto mínimo legal-, al
cual cabrá agregar las cuestiones particulares que merezcan por su importancia,
ser informadas en cada caso. En tal orden de ideas, la referida
resolución dispone que el transportador debe informar al usuario:
1. a)
tarifas disponibles y sus condiciones;
2. b) si
se trata de un vuelo sin escalas o con paradas intermedias o con cambio de
aeronave en la ruta, o si es realizado por distintos transportadores mediante
conexión, en cuyo caso también se informará al pasajero de las características
distintivas de los servicios de cada transportador.
3. c) para
el caso de vuelos que demanden más de una hora y media, deberá informarse al
usuario si aquellos cuentan o no con algún servicio de comidas.
4. d) de
igual modo, la Res. 1532/98 establece la obligación de exhibir a los pasajeros
el régimen previsto para cancelación o interrupción de los vuelos y denegación
de embarque, en los lugares de reserva, de emisión de billetes y en los
aeropuertos.
1.
Síndrome de la clase turista.
Es de público conocimiento que la falta de espacio
entre los asientos, la estrechez de éstos y la falta de movimientos de las
piernas del pasajero en el interior de las aeronaves, provoca una prolongada
inactividad muscular, con el peligro de acarrear una posible formación de
coágulos en sus extremidades inferiores, provocando una deficiente circulación
del torrente sanguíneo, dando origen al conocido y preocupante «síndrome de la
clase turista».-
Es profusa la bibliografía y el tratamiento que la
jurisprudencia extranjera ha otorgado a este tema, existiendo hasta el presente
un criterio preponderante por el cual se considera que el padecimiento de
trombosis (Deep Vein Thrombosis, también denominado DVT por su
abreviatura en inglés) no es un accidente en los términos del art. 17 tanto del
Tratados de Varsovia como de Montreal 1999.
No obstante ello, entendemos que si bien la lesión
o muerte provocada por DVT no resultará indemnizable como accidente producido a
bordo de la aeronave o durante el embarque o desembarque, en cambio sí podrá
tener lugar llegado el caso una indemnización proveniente de la
infracción a los términos del art. 4to. de la Ley 24.240, siempre y cuando no
se hubiese informado debidamente al pasajero respecto a las consecuencias de la
inmovilidad y los recaudos a tener en cuenta para evitar el padecimiento de
DVT.
1.
Condiciones
de la oferta
El art. 7 de la La Ley de Defensa del
Consumidor establece claramente que la oferta debe contener la fecha de inicio
y finalización, sus modalidades y condiciones; asimismo, en caso de revocación
de la oferta ésta será válida una vez que la misma sea dada a conocer por el
mismo medio en que se hubiere realizado. La no efectivización de la
oferta es considerada negativa o restricción injustificada de venta, y
como tal pasible de las sanciones del art. 47 LDC.
1.
Efectos de la publicidad.
La LDC
contiene normas muy precisas respecto a la publicidad y la oferta[6], mientras que por el contrario, tanto el
Código Aeronáutico como los Tratados Internacionales denotan una carencia total
de las mismas.
En tal sentido es hay que destacar que las
precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos,
circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por
incluidas en el contrato con el consumidor (art. 8 LDC). En consecuencia, toda
la publicidad integra el contrato de transporte aéreo.
Son requisitos de la oferta especificar el período
de validez, el stock disponible, el domicilio y razón social del oferente,
entre otros.
VII.
El derecho a recibir el servicio en las condiciones ofrecidas.
El art. 19 de la ley 24.240 impone a quienes
presten servicios de cualquier naturaleza a respetar los términos, plazos,
condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales
hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
Aquí surge claramente la importancia de la
información en la etapa precontractual. Los avisos comerciales o publicitarios
de los servicios suelen constituir la primera información que el usuario recibe
respecto del servicio a contratar, y es de extrema importancia que sea
adecuada, de manera que lo que allí se publicita sea luego efectivamente
cumplido por la empresa que brinda el servicio.
VIII. 1.
Overbooking o denegación de embarque
El overbooking aéreo no ha sido contemplado ni en
el Código Aeronáutico, ni en los Tratados Internacionales. En
consecuencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 63 LDC, ante la
denegación de embarque por sobreventa de pasajes procede la aplicación de la
ley 24.240.
De tal manera, podemos concluir que ante los casos
de sobreventa de pasajes, los usuarios de servicios aéreos podrán efectuar su
reclamo en los términos de la ley 24.240 exigiendo la aplicación de sanciones e
indemnizaciones previstas en la LDC, entre las que no puede descartarse el daño
punitivo, el cual deberá ser solicitado por el usuario en sede judicial.
VIII.2.
Resolución 1532/98 frente a la ley 24.240
Asimismo es de destacar que si bien la Resolución
1532 sobre las Condiciones del Contrato de Transporte
Aéreo dictada el 27.11.1998, ha tenido en miras entre
sus objetivos el de brindar una mayor protección al usuario, no resulta
suficiente a tales efectos. En tal sentido, para el supuesto de
cancelación, interrupción o retraso de más de 4 horas del vuelo, o denegación
de embarque por sobreventa (overbooking) la citada resolución establece a favor
de los pasajeros el derecho a ser incluido por la aerolínea en el siguiente
vuelo, o al endoso del pasaje a fin de ser utilizado a conveniencia del
pasajero, o la devolución del precio pagado, así como también a recibir
compensación por denegación de embarque de acuerdo a las regulaciones del
transportador.
De tal manera, prevé la citada resolución que la
aerolínea deberá proporcionar al pasajero sin cargo comunicación telefónica al
punto de destino y llamadas locales, comidas acordes con el tiempo de espera y
alojamiento cuando la demora exceda las 4 horas, pero no existe ningún tipo de
indemnización fijada, sino que la misma queda a criterio de cada aerolínea en
particular, tal como se desprende del texto de la resolución citada, que
a la vista de la experiencia desarrollada desde su entrada en vigencia hasta el
presente, carece de efectos prácticos en lo relativo a la compensación a la que se entiende tiene derecho el
pasajero en los casos de denegación de embarque.
1.
Rescisión
por parte del usuario en forma electrónica o telefónica.
La norma del art. 10 ter LDC establece que la venta
de servicios efectuados en forma electrónica o por teléfono, podrán ser
rescindidas por el usuario en la misma forma.
La misma normativa señala que la disposición
referida debe ser también publicada en la factura o documento equivalente.
Esta cuestión, así como todas las referidas a las
condiciones de la oferta y la venta contenidas en el Capítulo III de la LDC,
devienen aplicables al transporte aéreo de pasajeros, en tanto no se han
previsto disposiciones similares en el Código Aeronáutico así como tampoco en
los Tratados Internacionales.
1.
La obligación de brindar trato digno a los usuarios del servicio y la
prohibición de diferenciar precios o calidades a consumidores extranjeros
Esta cuestión ha sido introducida por la ley 23.361
de reforma de la Ley 24.240, incorporando el art. 8 bis que dispone:
Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar
condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y
usuarios.
No podrán ejercer sobre los consumidores
extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o
comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que
comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la
autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
Tales conductas, además de las sanciones previstas
en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el
artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que
correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas
solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
Antecedentes
de la norma. Discriminación
El propio de art. 42 de la CN al
asegurar los derechos a la salud, la seguridad y a la información de los
consumidores, también garantiza a estos el trato
equitativo y digno, que en forma expresa la reforma
efectuada por ley 26.361 , ha incluido a través de la inserción del nuevo art.
8 bis. Con anterioridad a la instauración de la reforma legislativa
referida, ya existían razones legales suficientes para considerar violatorios
de la Constitución Nacional las tarifas diferenciadas entre nacionales y extranjeros,
en virtud de lo dispuesto por el art. 42 de la carta magna antes referido,
sumado al texto del art 1ro. de la Ley N° 23.592[10], la cual prohíbe actos u omisiones
discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, sexo, condición social, etc.. En tal sentido, distintas
Asociaciones denunciaron que las tarifas de transporte aerocomercial especiales
para argentinos y residentes eran un acto discriminatorio contrario a nuestra
Constitución Nacional.[11]
La
diferenciación tarifaria por nacionalidad en el transporte aerocomercial
Pese al tiempo transcurrido desde la sanción de la
norma (abril 2008) no parece existir un cumplimiento generalizado de la
normativa por todos los sectores involucrados. Es de recordar también que el
incumplimiento a cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley 24.240
conlleva la sanción de onerosas multas, que van desde $100.- a $5.000.000.-, y
que la responsabilidad por el incumplimiento se impone solidariamente a toda la
cadena de comercialización, más allá de las acciones de repetición que entre
los miembros de dicha cadena correspondan.
La prohibición de diferenciar precios a extranjeros
es clara, y rige para todos los servicios y productos en lo que respecta a las
relaciones de consumo, salvo sobre aquellos que por razones de interés general
sean exceptuados mediante resolución fundada, por la autoridad de aplicación de
la ley 24.240.
Asimismo, toda vez que ni el código aeronáutico ni
los tratados internacionales reconocen la prohibición de ejercer diferencias de
precios o calidad respecto de los consumidores extranjeros, el art. 8 bis es de
plena aplicación al transporte aéreo.
En virtud de ello, en tanto no exista una excepción
decretada por la autoridad de aplicación, las aerolíneas que
diferencien tarifas mediante la discriminación entre residentes y no
residentes (lo que claramente incluye a los consumidores
extranjeros amparados por la normativa), son susceptibles de las sanciones
del art. 47 de la LDC.
No obstante, los argumentos brindados por el sector
de las aerolíneas comerciales, suele hacer dudar acerca de la efectiva
aplicabilidad del art. 8 bis, en tanto se sostiene que las tarifas son
aprobadas por la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial (resolución
315/2008) en base al decreto 1012/2006 que ratificó el estado de
emergencia en el Transporte Aerocomercial dispuesto por el Decr. 1654/2002.
Sin embargo, tales argumentos no alcanzan para
eludir la aplicación del art. 8 bis mientras no exista la referida excepción
emanada de la autoridad competente. En tal caso, los motivos que llevaron al
dictado de aquellas resoluciones y decretos -en tanto se entendiese que
obedecen arazones de interés general-, podrán conformar el fundamento de la
excepción que la autoridad de contralor está facultada a dictar para dejar al
margen de la prohibición de diferenciar precios al transporte aéreo de pasajeros.
En suma, mientras no exista la excepción dictada en
legal forma es dable concluir que el desdoblamiento de tarifas para nacionales
y extranjeros importa una violación a la norma prevista en el art. 8 bis de la
ley 24.240, lo que torna aplicables las sanciones e indemnizaciones previstas
en los arts. 40 bis, 47 y 52 bis de la ley 24.240.
1.
Prohibición de cláusulas
abusivas
También resulta de aplicación al transporte aéreo
el art. 37 de la ley 24.240, en tal sentido es de tener en cuenta que el
principio de interpretación más favorable al consumidor, no es un principio de
interpretación privativo de la normativa de consumo, sino que también rige en
la contratación privada.
XII.
El plazo de prescripción
Desde que el contrato de transporte aéreo de
personas importa una relación de consumo -ámbito de aplicación de la ley
24.240-, cabe preguntarse si el plazo de prescripción previsto por la citada
norma prima sobre los previstos en la normativa específica de transporte aéreo.
Conclusiones
La multiplicidad de situaciones vividas a diario en
el transporte aéreo importan la imposibilidad de establecer una estricta nómina
de situaciones amparadas por la ley 24.240, por el contrario, establecer qué
tipo de incumplimientos encuentran el amparo de la ley de los consumidores, es
una tarea dinámica.
Especialmente la norma del art. 19 LDC permite el
encuadramiento de cualquier violación a los derechos de los pasajeros por parte
de las compañías aéreas tanto en la etapa precontractual como en la contractual
como una infracción a la ley de defensa del consumidor, con su consiguiente
sistema de responsabilidad.
El art. 4to. LDC referido a la información también
resulta ser una norma que con frecuencia permite encuadrar una situación dada
como un incumplimiento a los preceptos de la Ley 24.240.
Desde ya, el aumento paulatino de reclamos en los
términos de la ley de defensa del consumidor importará una mayor
responsabilidad por parte de las aerolíneas y a su vez una mayor protección
para el pasajero aéreo.
[1] Cám.
Nac. de Apel. en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Sala I, 12/11/2003 EVES
S.A. c/Ciudad de Buenos Aires LL 2004-B, 770.
[2] Cámara
de Apelaciones en lo Contencioso administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sala II; 08/06/2004, Staff Médico S.A. c. Ciudad de
Buenos Aires.
[3] Cámara
de Apelaciones en lo Contencioso administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sala I; 31/10/2003, Medicus S.A. de
Asistencia Médica y Científica c. Ciudad de Buenos Aires; LA LEY 2004-B,
383.
[4] En
el caso la compañía aérea había informado a sus pasajeros que la única forma de
llegar a destino era por vía terrestre, y puso a disposición de los pasajeros
un ómnibus, no obstante, se comprobó que existía la posibilidad de viajar hacia
Tucumán mediante un vuelo de otra aerolínea (Southern Winds). De tal forma,
sólo 3 pasajeros pudieron aprovechar el vuelo que los llevó finalmente a
destino, mientras que los 34 pasajeros restantes viajaron en ómnibus.
[5] Superior
Tribunal de Formosa, Aerolíneas Argentinas Sucursal Formosa s/ apelación ley
pcial. Nro. 1480), 12/07/2013. pcial. Nº 1480)
[6] A
las normas previstas en el Cap. III LDC deben agregarse las previstas en las
demás normas generales y especiales aplicables a la relación de consumo, e
particular la ley 25.156 de defensa de la Competencia y la ley 22.802 de
lealtad comercial, o las que en el futuro las reemplacen, las cuales junto con
el Decr. Nro. 1798/94 concurren en la integración normativa establecida en el
art. 3 de la LDC.
[7] Tribunal
Superior de Justicia de la Pcia. de Formosa, Aerolíneas
Argentinas s/apelación ley pcial. 1480, 12/07/2013.
[8] Sala
II, causa 5667/93, del 10/04/1997.
[9] CNCiv.
y Com. Fed., sala III, 04/12/07, Thomson Diego P. c. Iberia Líneas Aéreas de
España S.A.; RDCO 03/03/2008.
[10] LEY 23.592 ARTICULO 1°.- Quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno
ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del
damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán
particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos
tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial,
sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
[11] Conforme
denuncia realizada para la ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN
DEL SUR ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y El
Racismo de la Nación (I.NA.DI.).-, y los procesos de conocimiento iniciados por
PROCONSUMER en el fuero Civil y Comercial Federal, contra cada una de las
empresas de transporte aerocomercial.
[12] Varizat,
Andrés Pizarro, Ramón D. La
desnaturalización de las obligaciones como instrumentos de control de cláusulas
abusivas en los contratos de consumo (una interesante innovación doctrinaria
argentina), LLC 2006 (febrero).
[13] Artículo 37. Interpretación. Sin perjuicio de la
validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
1. a) Las
cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por
daños;
2. b) Las
cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o
amplíen los derechos de la otra parte;
3. c) Las
cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga
de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el
sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los
alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena
fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o
transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la
competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la
nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la
nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera
necesario.
[14] Citados
por Salicru, Andrea, ob. Cit. , Mosset Iturraspe Jorge y Lorenzetti, Ricardo
Luis Defensa del Consumidor Ley 24.240, Santa Fe 1994, págs.. 74/75
[15] Farina,
Juan M. Defensa del Consumidor y del usuario, ed. Astrea, Bs. As. 1995, pág. 396, citado en
BENAVENTE, María Isabel Incidencia de la ley 24.240 en el plazo
de prescripción liberatoria. Su aplicación en el contrato de transporte de
pasajeros., LL 2009-C, 155.
[16] Alterini,
Atilio A., Las reformas a la ley de defensa del
consumidor. Primera lectura, 20 años después. LL
2008-B, 1239, citado en Benavente, María Isabel, ob. Cit.
[17] Benavente,
María Isabel Incidencia de la ley 24.240 en el plazo
de prescripción liberatoria. Su aplicación en el contrato de transporte de
pasajeros., LL 2009-C, 155.
http://www.viajerosprotegidos.com.ar/#/detalle/458
Fuente: http://abogadostucuman.com/