La Cámara Comercial interpretó
que la recusación sin causa de un magistrado en los procesos concursales es
inadmisible. Pese a que la Ley de Quiebras nada dice al respecto, el Tribunal
apeló a "las razones de orden público que inspiran el régimen
concursal".
La Ley 24.522 de Concursos y
Quiebras nada dice sobre la factibilidad de la recusación sin causa de un
magistrado concursal. No obstante, la Justicia Comercial determinó su
imporcedencia por cuestiones de orden público.
La decisión emanó de la Sala
"D" de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, que en la causa
"Logistech S.A. s/ Concurso Preventivo" atribuyó la competencia para
entender en las actuaciones a la jueza que intervino al inicio del concurso.
La magistrada había sido recusada
sin causa y declaró admisible el pedido, por lo que remitió el expediente a un
nuevo juez, aunque se resistió al envío del expediente. Trabada la contienda
negativa de competencia, porque la primera reiteró su postura, los autos
pasarona conocimiento de los camaristas Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y
Juan José Dieuzeide.
La regla general está establecida
en el artículo 14 del Código Procesal Civil y Comerical de la Nación, que sólo
detalla que no procede la recusación sin expresión de causa "en el proceso
sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de
ejecucion".
Los integrantes del Cuerpo de
Alzada, invocando "las razones de orden público que inspiran el régimen
concursal y la prevalencia de sus normas adjetivas frente a las procesales
ordinarias", consignaron que la recusación sin causa es inadmisible
"en los juicios universales de esta naturaleza", decidieron que
correspondía que entienda la jueza que entendió al principio.
Aun reconociendo que la ley
24.522 guarda silencio acerca de la admisibilidad de la recusación sin
expresión de causa en el juicio concursal, la Cámara interpretó que "esta
facultad es incompatible con la rapidez y economía que debe gobernar el trámite
del proceso y la prevalencia que corresponde asignar a las normas referentes a
la ejecución colectiva respecto del interés individual del deudor y de cada
acreedor".
Fuente: http://www.diariojudicial.com/fuerocomercial/La-recusacion-sin-causa-no-es-concursal-20150723-0006.html