El presente estudio analiza y propone soluciones teóricas en perspectiva crítica en cuanto a la relevancia jurídica de la delimitación del rol de los jueces en la delicada actividad jurídica de interpretación del contrato. En especial, se destaca la inadmisibilidad de algunos postulados autorales que atribuyen al juez legitimación para crear normas jurídicas con vocación vinculante que trascienda al caso concreto. El empleo de criterios subjetivos basados en una supuesta “justicia del juez” obstruye la objetividad debida de toda actividad jurídica, en especial, la interpretación. Se destaca la impropiedad jurídica que comporta atribuir a un decisor jurisdiccional la potestad de realizar un acto de semiosis de un negocio jurídico contractual fundado en su personal criterio de justicia; por más que la norma jurídica objetiva incluida en el ordenamiento de Derecho no le resulte al juez personalmente justa. La interpretación del Contrato es materia legalmente reglada en el Código Civil Oriental y sus imperativos expresos se encuentran objetivamente distanciados de admitir la existencia de variables subjetivas sobre un concepto relativo de Justicia y/o Injusticia. Implica un error de concepto convertir al intérprete en parte contrayente dado que todo intérprete es un mediador entre el Signo y el Significado y, por tanto, la intervención del juez no puede traspasar ese preciso límite conceptual. El señorío volitivo de los contrayentes es infungible. Admitir la intervención del Contrato mediante el criterio de justicia del juez significaría la no preservación ni la salvaguarda del Principio General de Derecho por el cual se consagra como máxima de optimización y consiguiente imperativo garantizar a los justiciables el debido respeto al objeto del Proceso que su particular conflicto de intereses convirtió en contienda judicial. La desnaturalización del Acto de Interpretación y su sustitución por un Acto de Intervención judicial posee como externalidad disvaliosa la desestabilización de la Regla de Derecho Individuada que sus contrayentes pactaron fundacionalmente y en cuya certeza confiaron.
PALABRAS CLAVE: Contrato – Interpretación – Teoría
General del Derecho – Semiosis – Jueces.
Por el presente
Estudio se enunciarán y se desarrollarán las articulaciones argumentativas
sobre las que se erigirá como enunciado conclusivo la impropiedad jurídica que
comporta atribuir a un decisor jurisdiccional la potestad de realizar un acto
de semiosis de un negocio jurídico contractual fundado en su personal criterio
de justicia en general y de justicia del caso en particular.
El tema sobre el cual se formularán los desarrollos
que de seguido se expresarán posee también relevancia jurídica en el ámbito de
la delimitación precisa del rol de los jueces en el sistema de Derecho
Continental y, en especial, en el ámbito de la enunciación de algunas líneas
autorales que proponen atribuir al juez de tal sistema legitimación para crear
normas jurídicas con vocación vinculante que trasciende el caso concreto
sometido a su decisión; decisión, además, que puede y debe basarse en el
subjetivo concepto de justicia que el magistrado sostenga si la norma jurídica
objetiva incluida en el ordenamiento de Derecho no le resulta personalmente
justa.
En tal sentido, no se desconoce que el eje temático
propuesto en el presente Estudio abarca un territorio de mayor extensión que el
ocupado específicamente por el atingente a la interpretación contractual,
territorio de mayor superficie temática en el que residen por su parte la
Teoría General del Derecho y la Filosofía Jurídica.
Este último aspecto ha sido objeto de análisis
crítico por el suscripto autor en Estudio relativo a la improcedencia de
atribuir a las decisiones jurisdiccionales valor de creación de norma jurídicas
vinculantes respecto de quienes no fueron parte en el proceso en el cual se
dictó la sentencia definitiva a la que se le asigna, sin sustento, aquel valor
reglar general y para cuyo dictado se admite que el decisor emplee su
particular sentido y criterio de lo justo sustituyendo, por esa vía, a la norma
objetiva del ordenamiento vigente para resolver la quaestio sometida a
dilucidación[2].
Por consiguiente, no incursionará el presente
Estudio en el tema tratado con anterioridad, no obstante lo cual, se
consignarán en el presente trabajo desarrollos y consideraciones que se
sustentarán, como no puede ser de otra manera en aras de la coherencia debida,
en las ideas y articulaciones argumentativas contenidas en el Trabajo al que la
nota al pie se refiere y a las cuales se permite este autor remitir al lector.
De manera pues, que se centrará el presente Estudio
en lo que jurídicamente concierne a la improcedencia de llevar a cabo sobre
criterios y/o convicciones acerca de lo justo -y correlativamente de lo
injusto- la faena de discernir el significado de los que los contrayentes
contractuales expresaron como su voluntad común al momento del otorgamiento del
Contrato por ellos pactado en calidad de partes o la voluntad común que se debe
deducir, por imperativo legal, de la consideración analítica de la conducta que
con posterioridad al perfeccionamiento del Contrato -sobremanera de los que se
otorgaron de modo probadamente verbal- comportaron los contrayentes (Artículo
1301 del Código Civil de la República).
La invalidez de la postura que legitima en sede
hermenéutica judicial de los contratos la intervención del decisor basada en su
concepción de lo justo -y por derivación corolaria en su concepción de lo
injusto- se fundamenta en los argumentos y razones técnicas que de seguido se
formulan y se explicitan:
En primer término, la postura bajo examen es contraria a Derecho
porque la interpretación del Contrato es materia legalmente reglada en el
Código Civil de la República y sus imperativos expresos se encuentran
objetivamente distanciados de admitir la existencia de variables subjetivas
sobre un concepto relativo como el de Justicia/Injusticia para discernir el
significado y el sentido de las expresiones con que de común acuerdo las partes
contrayentes fijaron su propio pro grama de conducta plasmándolo para sí de
modo explícito mediante palabra escrita o de manera verbal comprobada, vale
decir, mediante manifestación volitiva expresa que se tornó opus objetivo al
preciso instante del otorgamiento del Pacto.
La rigurosa normativa legal por la que se regula la
hermenéutica contractual impone interpretar un objeto jurídico por completo
ajeno a una intervención del intérprete que no sea, precisamente, la de
discernir el significado de las disposiciones contractuales pactadas, sin
introducir en ellas su propio parecer, por cierto ajeno al propio de las
partes, tendiente en definitiva a reelaborar el pacto del cual,
ostensiblemente, no es parte ni, por consiguiente, autor.
La interpretación contractual, incluida por
supuesto la que debe comportar un juez cuando a su Tribunal se acude por
contratantes en contienda, se halla sujeta de manera rigurosa a la normativa
legal que impone averiguar y discernir el significado de la voluntad común de
las partes del acuerdo, vale decir, los sujetos del interés contractualizado en
un pacto del cual son exclusivos y excluyentes autores, con estricta sujeción a
las expresiones con que al momento del otorgamiento del acto negocial conjunto
exteriorizaron su señorío volitivo.
El resultado objetivo de tal señorío volitivo
conjunto es lo que constituye la denominada “Intentio Operis” de acuerdo a la
magistral definición del insigne lingüista Umberto Eco [3],
vale decir, lo que emerge de la obra objetivamente (el Opus faccionado por las
partes al crear ellos su propia regla individuada de Derecho denominada
Contrato) sin considerar lo que ex post facto de su celebración manifieste de
manera unilateral uno solo cualquiera de los otorgantes sobre la base de un
interés (no contemporáneo con el del perfeccionamiento) tan personal cuanto
descartable si contradice sus propios actos expresos estipulados con su
co-contratante y por infringir la regla imperativa por la tanto la validez
cuanto la ejecución de los pactos jurídicos no deben quedar librados al
arbitrio de una sola de las partes (Artículo 1253 del Código Civil de la
República).
En segundo término resulta ser un error de concepto convertir al intérprete en parte
contrayente. Porque si al intérprete de un Contrato en general y al intérprete
jurisdiccional en particular se le considera habilitado para definir el sentido
de las estipulaciones contractuales objeto de discernimiento empleando su
criterio personal de Justicia, vale decir, su posición personal sobre lo que
para la instancia interpretativa entiende y decide lo que le parece justo, se
estará convirtiendo a tal intérprete en sujeto contratante tornándole en
interventor del Pacto y, por ello, desnaturalizándola esencia del acto
hermenéutico tanto lo que la interpretación posee como marca ontológica, esto
es, la acción y efecto de solo averiguar lo que las partes contrayentes
-los reales sujetos del interés- estipularon y no lo que hubiese sido
justo para el decisor haber pactado. Todo intérprete es un mediador entre el
Signo y el Significado y su faena no puede traspasar ese preciso límite
conceptual sin desvirtuar la naturaleza (en general y jurídica en especial) de
la interpretación.
De manera, pues, que el intérprete deja de serlo en
el mismo instante en que con su criterio personal de justicia comporta una
intervención en y del Contrato. El intérprete, por el contrario, no perderá su
calidad de tal solo si se mantiene al margen, esto es, en posición ajena al
acto de los contrayentes -expresado en signos al momento de otorgar su
consentimiento perfectivo del negocio jurídico- cuyo significado está convocado
a discernir. Y no a imponer ex post facto.
Expresado en otros términos, el intérprete no
decide el significado de las expresiones volitivas de los titulares del interés
contractualizado con el otorgamiento del pacto sino que lo averigua.
Y su pesquisa solo debe conducir a lo que las
partes de común acuerdo manifestaron y no a lo que él entienda que es justo y,
menos aún, a que lo que él considere que es justo entender que esas mismas
partes debieron haber estipulado, en sustitución de lo que luce patente
expresado por ellas mediante lenguaje escrito u oralmente, para cuyo
discernimiento debe recurrir a las herramientas de comprensión lectora de lo
escrito y/o de lo comportado por los contrayentes con posterioridad a la
celebración, tal como ordena el Código Civil de la República en el segmento
normativo específicamente estatuido para la Interpretación de los
Contratos (Artículos 1297 a 1307 inclusive) de obligatoria observación
por el intérprete.
Insertar como criterio de interpretación el
personal concepto que de Justicia sostenga el juez -subjetivo, relativo y
propio de quien no es parte del Contrato porque no es sujeto del interés que en
el mismo se busca satisfacer por sus titulares contrayentes- para decidir cual
fue la voluntad común de los contratantes al momento del perfeccionamiento del
Contrato resulta ser inidóneo para discernir los que las partes estipularon
porque, precisamente, de lo que ellas pactaron se trata el sensible asunto de
interpretarles y no de sustituir su señorío volitivo por el criterio de
justicia que sostenga quien tiene el deber de conservar su ubicación en un
plano objetivo y necesariamente ajeno, sin tornarse en lo que no es, vale
decir, ni sujeto del interés ni sujeto de la voluntad negocial. Porque de
considerarse legítimo que el magistrado pueda “interpretar” un Pacto -del cual
no es ni debe ser parte- empleando un criterio personal de justicia, se estará
incurriendo por partida doble en un desacierto conceptual: se convertirá al
juez en parte contrayente al mismo tiempo que se le relevará de la calidad que
debe preservar, esto es, la condición de objetivo decisor de una contienda y
por consiguiente ajeno por antonomasia al interés de los contrayentes en
relación al cual no debe intervenir y sí, por el contrario, únicamente
discernir[4].
Como ocurre en sede de Derecho general respecto de
la cual el juez tiene vedado crear reglas y su deber radica en HALLAR la
normativa aplicable a la contienda planteada ante su estrado por las partes en
conflicto mediante el complejo proceso intelectivo de seleccionarla entre las
que componen el orden jurídico de incumbencia directa con el thema decidendum
que debe dirimir por Sentencia, para lo cual resulta imprescindible conocerlo[5] [6]
, en sede de interpretación de los Contratos también debe el magistrado ceñir
su proceso intelectivo a HALLAR la voluntad común de los contratantes. No a
sustituirla mediante la creación de una estipulación que su criterio de
Justicia le hace pensar, y en consecuencia determinar, que fue lo que tales
contratantes estipularon u, obsérvese con atención, debieron haber estipulado
(y por ende reconocer, así, que no fue lo que estipularon, lo cual constituye
prueba clara de que el Pacto es intervenido por el juez).
El señorío volitivo de los contrayentes es
infungible. Este enunciado afirmativo que (paradójicamente) deniega la
fungibilidad de la voluntad común de los contrayentes es uno de los pilares
sobre los que se erige la civilidad cuya esencia es el respeto a ultranza de la
Autonomía de la Voluntad de las partes, insusceptible de ser reemplazada, a
posteriori en la fase de ser interpretada únicamente en base exclusivamente a
cómo fue expresada por ellas, por el personal criterio de Justicia sustentado
por un tercero -el juez- cuyo deber es no intervenir el Contrato sino,
únicamente, averiguar el significado de lo que sus hacedores manifestaron al
momento de perfeccionarlo, vale decir, antes de toda vicisitud de discrepancia,
conflicto o contienda por diferencias provenientes de posturas determinadas por
intereses sobrevinientes que, por supuesto, no son los que deben sustituir al
vigente al tiempo del otorgamiento y que las partes hicieran trascender
mediante su declaración intencional de voluntad, médula de todo negocio
jurídico y salvo, obviamente, que una nueva voluntad común de los contrayentes
decida la modificación sustitutiva.
En tercer término, admitir la intervención del Contrato mediante el
criterio de justicia del juez, llamado únicamente a interpretarlo, significará
la no preservación ni la salvaguarda del Principio General de Derecho por el
cual se consagra como máxima de optimización y consiguiente imperativo
garantizar a los justiciables el debido respeto al objeto del Proceso que su
particular conflicto de intereses convirtió en contienda judicial. En este
sentido debe reiterarse que el criterio que se rechaza comporta la
desnaturalización del acto de interpretación y su irregular reemplazo por u
acto de Intervención directa del Contrato, desvirtuación que modificará
indefectiblemente el propio objeto del Proceso en lo específicamente atingente
a la faena hermenéutica que el mismo conlleve para la dilucidación de la litis
en la cual la contienda de intereses se desarrolle, trastocando precisamente
las bases sobre las cuales la decisión judicial debe adoptarse. El objeto del
Proceso es una garantía que desde el inicio del juicio fija los parámetros
dentro de cuyos marcos perimetrales debe conducirse la causa tanto por las
partes como especialmente por el juez, quien debe cuidar rigurosamente no
cambiar aquellas bases sobre las que se erige el rito, lo cual comporta un
imperativo de ejecución duradera, esto es, de intangibilidad continuada de
principio a fin del propio juicio.
Pero, además, debe observarse de manera subrayada
que admitir el criterio que se cuestiona importará convertir al juez en un
Pretor al habilitarlo a corregir el Pacto elaborado por los contrayentes,
desestabilizándose así por completo la función de Certeza que, en tanto Regla
Legal Individuada, el ordenamiento le asigna al Contrato y el mismo
ordenamiento le impone al juez preservar en aras de la salvaguarda del Derecho
en sí propio como bastión de Seguridad.
La intervención judicial del Contrato celebrado por
los genuinos sujetos de interés -las partes que lo otorgaron, vale decir, sus
hacedores mediante poder normativo negocial- lesiona las garantías que el Pacto
reglar genera en favor de quienes lo consintieron y le dieron nacimiento
(jurigénesis). Y erosiona la indemnidad del Derecho en general como
organización sistémica de la Seguridad que una comunidad necesita y requiere
para la convivencia de las personas que en ella desarrollan su vida.
Por consiguiente, la desnaturalización del Acto de
Interpretación y su sustitución por un Acto de Intervención judicial posee como
externalidad disvaliosa la desestabilización de la Regla de Derecho Individuada
que sus contrayentes pactaron fundacionalmente y en cuya certeza confiaron
precisamente por voluntad común. Si el acaecimiento de discrepancias entre los
otorgantes sobreviene a su consentimiento contractual no amerita ello sino
únicamente a que el conflicto sea resuelto por la estricta semiosis de lo que
los (luego) contendores manifestaron al preciso tiempo del otorgamiento
(jurigenético e inamoviblemente pacta sunt servanda, salvo un nuevo acuerdo
común), acto de semiosis que debe regirse por la normativa imperativa establecida
en el Código Civil de la República, que constituye un sistema lógico jurídico
de reglas[7] de
aplicación ineludible, incluidas las propias conductas de las partes
comportadas con posterioridad al perfeccionamiento de su Contrato, tal como
significativamente lo estatuye el concluyente Artículo 1301 del Código Civil de
la República que reafirma la obligación de comportar el Acto de Interpretación
para “…explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el
Contrato”, dato éste, por cierto no menor, respecto del preciso tiempo
al cual debe exclusivamente dirigirse el acto de interpretación. (Resaltado del
autor del presente Estudio).
De ese plexo de reglas legales imperativas que
ordenan el iter averiguatorio de la voluntad común de los contrayentes al
preciso instante del otorgamiento del Contrato no debe soslayarse la
trascendencia que en sede hermenéutica le atribuyó el lúcido pensamiento de
Tristán Narvaja a la semiosis contextual, en manifiesta anticipación a lo que
contemporáneamente resulta ser un magnífico logro de los esfuerzos
intelectuales de los semiólogos de fuste como el insigne pensador neerlandés
Teun van Dijk icónico cultor de la interpretación discursiva de los
textos a partir de la necesaria diferenciación de los planos sígnicos de los
niveles en los que prevalece precisamente el Discurso con un valor de
significación que trasciende el de los signos con los que el mismo se
constituye. De ese sensible territorio de sutilezas técnicas, jurídicas y
semióticas, no puede un intérprete apartarse porque en definitiva la tarea
investigativa de averiguación de la Verdad en la que se resume la esencia de la
interpretación debe incluir de manera insoslayable la consideración crítica
tanto de los signos como del discurso que con esos signos se construye en un
texto[8].
En concordancia con esta dirección del pensamiento, ha sostenido
también el autor del presente Estudio [9] que
“en el espectro doctrinario semiótico resultan ostensibles las corrientes que
establecen que el paso marcado por la disciplina que hace del lenguaje su
objeto de estudio científico ha transcurrido desde la denominada semiótica del
signo hacia la semiótica del discurso. Así, por todos los que convergen en tal
tendencia, es pertinente traer a colación el pensamiento de Teun van Dijk,
semiólogo neerlandés de fuste, quien ha enseñado que “las oraciones no deben
estudiarse aisladamente sino e relación a las demás oraciones de un discurso.
Hemos demostrado que el acento, la entonación, las estructuras sintácticas y
sobre todo el significado y la referencia deben analizarse en relación a las
estructuras de las secuencias y del discurso como un todo” (van Dijk Teun,
Estructuras y Funciones del Discurso, Siglo XXI Editores, España, 12nda.
Edición, página 58).
Soslayar esta realidad normativa y lingüística para
reemplazarla por el criterio de justicia del juez como fundamento de una
interpretación comporta un error insusceptible de admitirse y,
consecuentemente, de compartirse.
Corresponde enfatizar en esta línea de dirección
investigativa, pues, que de aceptarse que para interpretar la voluntad común de
las partes -por ellos expresada al preindicado tiempo de celebrar ellas el
Contrato y por ellas ejecutada luego al tiempo correspondiente a la etapa de
cumplimiento de las prestaciones comprometidas en el Pacto a través de
conductas relevantes que obran legalmente como datos para la semiosis (lo cual
en caso de Contratos verbales resultan dichos comportamientos ser claves ya
desde los actos preparatorios de tal clase de Pactos)- se debe llevar a cabo el
acto hermenéutico en base a lo que el juez considere justo, se estará
sometiendo el sentido del Contrato a un parámetro de extrema relatividad
-paradójica relatividad absoluta, permítase la expresión- como lo es el
concepto de Justicia y, además, determinado por quien no ha sido, ni debe ser,
parte en el mismo.
De esa manera se elimina por completo la certeza
negocial, que es marca ontológico funcional de los Contratos, impregnándoles de
incertidumbre y de inseguridad, estados de situación que son incompatibles con
la esencia de los pactos contractuales y, de manera especial, con su condición
de Regla de Derecho como lo estatuyen el Código Civil de la República en su
Artículo 1291, el Código de Comercio en su Artículo 209 y hasta en la Ley
Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando convoca su
incumbencia atribuyéndole competencia en la infracción de Reglas de Derecho,
incluyendo de modo expreso en el elenco de tales al Contrato.[10]
En
cuarto término, el empleo del criterio de justicia del magistrado para interpretar un
Contrato posee una externalidad realmente insusceptible de admitirse cuando de
ejercicio de los medios de defensa procesales -no distanciados de las debidas
garantías sustantivas que constituyen el Principio del Debido Proceso- se
trata. En efecto, si al dictar sentencia en un caso de interpretación
contractual procede un juez a la semiosis correspondiente basado en su creencia
de lo que es justo estará privando a la parte que se considere agraviada de
cotejar el agravio con lo que el ordenamiento objetivo indica que debe hacerse
en sede de semiosis. Expresado en otras palabras, la parte afectada por ese
acto judicial carecerá de posibilidades de impugnarlo porque será insusceptible
de negarle validez al depender el mismo del propio criterio subjetivo de
justicia del magistrado, habilitado a hacerlo de esa (irregular) manera por la
postura que en este Estudio se viene cuestionando. En efecto, con la postura en
cuestionamiento, la parte afectada por la interpretación únicamente podría
afirmar como expresión de agravio y fundamentación de su discrepancia que ese
juez no piensa en realidad que sea justo interpretar el Contrato tal como lo
interpretó….en base a su propio criterio de justicia, lo cual constituye un
absurdo al cual conduce precisamente la posición cuya legitimidad se viene
cuestionando.
Ni tampoco podría existir una eventual Segunda Instancia,
o las que el proceso admitiera, porque los Tribunales de Alzada verían
cercenado su propio criterio desde que en Primera Instancia, de admitirse la
legalidad de la tesis con la que se discrepa, el juez inferior actuó según su
criterio de justicia y, en consecuencia, no se apartó de lo considerado
legítimo…..
Los resultados a los que también en este sentido
conduce la postura con la que se disiente son tan graves como por consiguiente
improponibles jurídicamente.
Ya sostuvo el suscripto autor en su precitado
trabajo “Consideraciones Críticas sobre la Función de la Jurisprudencia en el
Derecho Continental”, y se permite incorporar su posición al presente por ser
de directa atingencia al objeto de esta Investigación, que: “…..de aceptarse en Derecho Continental que el juez crea reglas
jurídicas, no existirá posibilidad alguna de ejercer el control de legalidad de
las decisiones judiciales porque la única marca de referencia para apreciar si
existió el agravio que habilita la impugnación recursiva es el propio parecer
del mismo magistrado que creó la regla: de modo que solo persuadiéndole de que
en realidad él no piensa cómo sostiene en su decisión es que se puede revocar
el fallo. Algo así como “usted ya no es usted” según la magnífica poesía urbana
que relata el ascenso y declive de Garrincha y que Alfredo Zitarrosa cantara
con tanta pasión y tristeza”.
El territorio de la Interpretación es un área
extremadamente compleja y, como tal, exige permanente rigor en el intérprete
para que su faena averiguatoria [11] obtenga
óptimos resultados en el difícil pero enaltecedor empeño de discernir
significados y sentidos. Todo acto hermenéutico se halla estrictamente ubicado
en un contexto lingüístico general y semiótico jurídico en especial que, por
cierto, se construye por el pensamiento de sus doctrinarios cuyos resultados
investigativos no deben soslayarse en la tarea interpretativa. A ello debe
agregarse que en materia jurídica es la Interpretación un pilar fundamental
para la comprensión del Derecho a cabalidad y que en materia contractual existe
un plexo normativo que impone reglas por las que debe imprescindiblemente
conducirse el intérprete en su faena para que su desempeño intelectivo
sea válido, reglas que distancian la tarea de toda relatividad alejándola del
empleo de criterios subjetivos que obstruyen la objetividad debida tanto como,
finalmente, la propia naturaleza de la Interpretación.
En quinto término, y como derivación
ulterior de la precedente articulación argumentativa, la aceptación y empleo
del criterio con el cual se discrepa comportará un improcedente cercenamiento
del derecho de los Tribunales de Alzada eventualmente correspondientes a
revocar la sentencia que se les convoca examinar por la interposición de una
vía impugnatoria. En efecto, si la sentencia de la instancia inferior fue
dictada con la aceptada atribución de legitimidad del magistrado de establecer
decisoriamente una “interpretación” fundada en su particular y subjetivo
criterio de justicia no le será posible al Superior revocar aquella sentencia
por cuanto a su respecto nada podrá afirmar que se haya adoptado de manera
contraria a lo admitido, en tanto y en cuanto lo admitido es precisamente lo
que el juez inferior decidió, vale decir, establecer lo justo según su parecer.
De esa manera, pues, se conducirá la temática al absurdo de impedir que se
actúe -esto es, se haga acto- el derecho de un órgano jurisdiccional superior a
revocar una decisión adoptada por una magistrado inferior, inclusive, obsérvese
con particular detenimiento, a dictar sentencia “interpretando” el Contrato de
acuerdo a su propio criterio subjetivo de justicia, vicisitud que de manera
ostensible comporta la prueba de la incorrección de la posición con la que se
discrepa en el presente Estudio, por conducir todo desarrollo a su respecto a
un resultado absurdo y, por consiguiente, insostenible en Derecho.
Fuente: http://lexdigital.org.ar/interpretacion-del-contrato-improcedencia-de-la-semiosis-basada-en-el-criterio-de-justicia-del-juez/