En el día de ayer, la Corte Suprema declaró a través de la
Acordada 4/2020, firmada por los supremos Carlos Rosenktrantz, Elena Highton de
Nolasco, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, que serán días inhábiles desde
el 17 al 31 de marzo de 2020 por razones de salud pública, originadas en la
propagación a nivel mundial, regional y local de distintos casos de coronavirus
(COVID-19).
Sin embargo, los letrados porteños continuaron con
incertidumbre, especialmente a la hora del cómputo de plazos procesales y de la
celebración de audiencias fijadas con anterioridad para los próximos quince
días. Tampoco hay certezas en cuanto a si la inhabilitación de tribunales tiene
el mismo efecto suspendido que la feria judicial en torno a la caducidad de
instancia, y menos respecto cómo serán considerados los escritos digitales que
se carguen al sistema.
En ese marco, el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal realizó una presentación ante el Máxmo Tribunal, a fin de obtener
mayores precisiones sobre el alcance de la Acordada. La nota fue presentada por
el Secretario General del CPACF, Martín Aguirre, y el gerente de legales de la
institución, Juan Pablo Echeverría
Entre varios puntos, la Acordada dispone en el punto 11 que
a partir del 18 de marzo del 2020 -con excepción de las presentaciones
iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital-, todas las
presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional Federal
serán completamente en formato digital través del IEJ (Identificación
Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas.
En esa línea, disponen que dichas presentaciones deberán
estar firmadas electrónicamente por el presentante (arts. de la ley 25.506,
art. 286 288 del C6digo Civil Comercial de la Nación lo establecido por la Ley
26.685); y que las mismas tendrán el valor
de Declaración Jurada en cuanto su autenticidad, serán autosuficientes y no
deberán emitirse copia en formato papel.
el CPACF pidió al Máximo Tribunal que determine si las
audiencias "se podrán celebrar" o si "quedan suspendidas",
y en materia de caducidad, que se aclare si debe requerirse en cada causa el
pedido de habilitación de días y horas inhábiles en los términos del art. 153
del C.P.C.C.N, o si se consideran suspendidos en virtud de lo dispuesto por el
art. 311 del cod. ritual.
Al respecto, el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal (CPACF) se pronunció en una nota dirigida a la Corte Suprema, y
solicitó que en atención a lo dispuesto por el punto 11 de la
acordada, “se precisen los alcances de la presentación en
formato digital a la que refiere, debido a que en los términos del art. 288 del
C.C.C.N resultarían incompatibles con lo establecidos por los arts. 5 y 6 de la
Ley 25.506 y con lo dispuesto por la Ley 26.685, al no encontrarse satisfecho
el requisito de firma digital”.
Cabe recordar que el art. 288 del C.C.C.N establece que la
firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al
cual corresponde, y debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el
requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma
digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Por su parte, los arts. 5 y 6 de la Ley 25.506 (Ley de Firma
Digital) afirman que se entiende por firma electrónica al conjunto de datos
electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos
electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que
carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital
(art. 5).
El art. 6 de dicha ley se refiere al documento digital,
refiriendo que se entiende por documento digital a la representación digital de
actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación,
almacenamiento o archivo, alegando que un documento digital también satisface
el requerimiento de escritura (art. 6).
En otro de los puntos de la Acordada, referido a las
audiencias que hubiesen sido designadas para el período inhábil, el CPACF
exigió al Máximo Tribunal que determine si las mismas "se podrán celebrar
de acuerdo a lo que ordena el punto 1) de la parte resolutoria de la norma
referida"; o si "quedan suspendidas en razón de lo dispuesto en la
primera parte del punto 3) del mismo ordenamiento".
Respecto a los plazos de caducidad de la instancia que
decretó la Acordada, considerando que "correrán durante los días inhábiles
salvo los que correspondan a las ferias judiciales", teniendo en miras los
fines dispuestos por el considerando N° VII de la normativa aludida ("lograr
una menor afluencia a los tribunales"); el CPACF solicitó que se aclare si
debe requerirse en cada causa el pedido de habilitación de días y horas
inhábiles en los términos del art. 153 del C.P.C.C.N, o si se consideran
suspendidos en virtud de lo dispuesto por el art. 311 del cod. ritual.
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