El STJ de
Corrientes rechazó la demanda contra el dueño de un campo por la muerte del
hijo de uno de sus peones debido a que falleció en una casilla del
accionado, pero a causa de la combustión entre el gas de una heladera
defectuosa del padre del menor y una vela.
En los
autos “Silvero, Antonio Orlando y Acevedo, Sandra María c/Rivero o Rivero
Hernández, Martha Graciela y/o Q. R. R. s/Daños y perjuicios”, los integrantes
del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes desecharon la demanda
contra el dueño del campo accionado, quien fue acusado por la muerte del hijo
del peón rural porque la casilla donde murió era propiedad del accionado.
Los jueces afirmaron que hubo una responsabilidad de parte de
los padres, quienes dejaron una vela encendida en el precario habitáculo y
también poseían una heladera que tenía una pérdida de gas. Estos elementos
generaron la combustión que provocó el incendio y el posterior fallecimiento
del niño.
En su voto, el juez Guillermo Semhan consignó que “la Alzada
no omitió considerar las quejas referidas a las condiciones en que vivían los
actores, lugar donde falleció su pequeño hijo. Basta para comprobarlo una
lectura del pronunciamiento recurrido”.
El magistrado explicó que “en ese orden, cabe una vez más recordar que el vicio
que autoriza a invalidar una sentencia por incongruencia citra petita es la que
incurre un tribunal por omisión. Si el tema fue tratado, pero con argumentos
insuficientes a la luz del ordenamiento jurídico o de las comprobaciones de la
causa, ello comportará los vicios de errónea aplicación o interpretación de la
ley o del absurdo, pero nunca el de la incongruencia Cabe recordar en la
dogmática, que la existencia de la relación causal adecuada, es presupuesto
básico e ineludible para configurar la obligación de resarcir”.
El vocal manifestó que “es un vínculo externo que permite
atribuir un resultado a un hecho que es su origen, la necesaria conexión
fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso
producido. Este enlace material que vincula al hecho ilícito con el menoscabo,
determinará por un lado la autoría y, por el otro el alcance o extensión del
resarcimiento; por eso es correcto decir que el juicio de causalidad en
definitiva imputa objetivamente un resultado (daño) a la acción de una
persona”.
El miembro del Máximo Tribunal provincial explicó que “el
ligamen causal es el elemento que vincula al daño directamente con el hecho e,
indirectamente con el factor de atribución, configura un factor aglutinante que
hace que el daño y la culpa o el riesgo se integren en la unidad del acto
lesivo, fuente de la obligación resarcitoria”.
El integrante del STJ añadió que “de allí, que la teoría
dominante en nuestro derecho privado es la de la causalidad adecuada, que
postula que no todas las condiciones necesarias de un resultado son
equivalentes. En este orden de ideas, debe necesariamente diferenciarse la
"causa" de la "mera condición", toda vez que esta última
adolece de un requisito esencial, como es el ser idónea según el curso natural
y ordinario de las cosas para producir el resultado, la mera condición entonces
es simplemente un antecedente o factor de ese resultado”.
El sentenciante alegó que “por lo demás, sucede que
ordinariamente un efecto es producido por múltiples condiciones que, en
conjunto, lo provocan. Y el derecho no atribuye la autoría material del daño a
un sujeto, ni lo responsabiliza, por el mero hecho de haber puesto una
condición, aunque esta pueda ser necesaria para su producción, ya que en caso
de no haberse producido el efecto no se habría desencadenado”.
“Es preciso para ello, que la condición asuma especial
entidad, para ser adecuada para producir el resultado, en cuyo caso se eleva a
la categoría de causa jurídica, generadora del detrimento. Para juzgar la
concurrencia o cocausación hay que observar el comportamiento de cada uno y
determinar en qué grado o con qué intensidad han puesto las condiciones
adecuadas al resultado. De ahí surgirá la distribución de la carga de
responder; se responde en la medida en que cada uno ha contribuido a causar el
daño”, observó Semhan.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/74378/superior-tribunal-provincial/el-patron-no-paga-los-descuidos-de-los-otros-en-su-campo.html