Señala en primer lugar la sentencia que los menores gozan
del derecho a la intimidad frente a terceros y también frente a sus propios
padres. En concreto establece la sentencia: “Así pues, consideramos que una
menor de 15 años de edad, tiene que otorgar el consentimiento a los padres o
tutor para que por estos se pueda desvelar los mensajes que en la cuenta de su
perfil de Facebook dispone"
En el mismo sentido lo establece la STS 803/2010, de 30-09,
“ejercitar por el menor su derecho a la intimidad supone tanto dar a conocer
hechos que le conciernen como el preservarla en el sentido de impedir que
determinados datos sean conocidos, incluso por sus padres o representantes
legales”.
En la misma línea lo recoge el Tribunal Constitucional en
sentencia de fecha 15 de julio de 1999: “la intimidad que debe protegerse es la
del menor, que debe salvaguardarse, no sólo respecto de terceras personas, sino
también de sus propios familiares, pues ni siquiera la patria potestad que
pueda ejercerse sobre el menor atribuye derecho a quien sea su titular de
disposición sobre la intimidad de ese menor; y, en todo caso, el ejercicio de
esa patria potestad debiera ser para su protección.”
Por ello, como regla general el menor que tenga suficiente
madurez debe consentir para que sus padres puedan acceder a sus dispositivos
electrónicos. Si bien esto admite excepciones en las que los progenitores
pueden acceder a dicho contenido sin autorización de sus hijos.
En este sentido la STS otorga validez a la prueba conseguida
por la madre accediendo al ordenador de la menor, pese a no tener su
autorización, por los siguientes motivos:
-La madre ya conocía la contraseña de la cuenta de Facebook
de la menor, bien porque se lo dijera ésta o bien la hermana. De modo que si
la afectación a la intimidad proviene de un particular que está autorizado para
acceder a ese ámbito de privacidad, que desvela, aunque abuse de la confianza
concedida, no se activa la garantía reforzada del art. 11.1 LOPJ.
-La que accede al dispositivo es la madre (y no cualquier
otro particular). Es titular de la patria potestad concebida no como poder sino
como función tuitiva respecto de la menor. Es la madre quien accede a esa
cuenta ante signos claros de que se estaba desarrollando una actividad
presuntamente criminal en la que no cabía excluir la victimización de su hija.
No puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de
velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de
controlar en casos como el presente en que las evidencias apuntaban
inequívocamente en esa dirección. La inhibición de la madre ante hechos de esa
naturaleza, contrariaría los deberes que le asigna por la legislación civil. Se
trataba además de actividad delictiva no agotada, sino viva: es objetivo
prioritario hacerla cesar.
-La menor titular de la cuenta no solo no ha protestado por
esa intromisión en su intimidad (lo que permite presumir un consentimiento o
anuencia ex post), sino que además ha refrendado con sus declaraciones el
contenido de esas comunicaciones ya producidas.
Una cosa es el acceso y otra desvelar el contenido. Que
estaba autorizada a acceder lo demuestra la posesión de la contraseña.
Por tanto, para que los padres puedan acceder a los
dispositivos telemáticos de sus hijos es necesario que éstos les hayan otorgado
su consentimiento o en otro caso, que los progenitores tengan indicios de que
el menor puede estar siendo víctima o autor de un delito.
Fuente: https://elderecho.com/