La
Cámara Civil confirmó una sentencia mediante la cual se condenó a una
editorial por los daños ocasionados a una menor a raíz del uso indebido de
su imagen, la lesión a su honor y la vulneración del derecho a la intimidad.
Sin embargo, modificó el monto establecido en concepto de daño moral
al entender que "el hecho dañoso no debió resultar demasiado
imprevisto".
los
autos “N., F. N. c/ Editorial Televisa Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”,
los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificaron
parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, disminuyeron el monto
establecido por daño moral a $ 10.000 por la publicación de fotografías de una
menor destinadas a ilustrar la transcripción de un reportaje que le efectuara
una revista para adultos.
En sus agravios, la empresa afirmó que “la accionante
consintió la captación de fotografías de su persona para ilustrar la entrevista
publicada en la revista Maxim, e incluso ello fue consentido por su madre, y el
reportaje contenido en la edición reproduce a grandes rasgos la conversación
telefónica que mantuvieron la actora y el periodista de la editorial”.
Por el otro, la demanda manifestó que “la clasificación
rígida que impone la sentencia (nulidad absoluta cuando faltaba cerca de un mes
para que la actora cumpliese 18 años), debe ser revisada a la luz del art. 26
del Código Civil y Comercial en cuanto establece que a partir de los 16 años,
el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al
cuidado de su cuerpo, lo que debe considerarse la edad, las características
psicofísicas, su madurez y su desarrollo, para ejercer sus derechos”.
De esta manera, reclamó que “se le haya imputado a título de
culpa que no se le requirió documento a la demandante para cerciorarse que era
mayor de edad pues la actora prestó consentimiento y aceptó libre y
voluntariamente participar en una producción fotográfica profesional propuesta
por la revista Maxim sabiendo que las fotografías obtenidas luego serían allí
publicadas”.
Por último, expresó que “las fotos de la actora no revestían
el carácter de íntimas toda vez que fueron obtenidas por un fotógrafo durante
una producción fotográfica profesional en un taller mecánico contratado al
efecto con por lo menos otras seis personas que participaron en todo momento de
la producción, incluyendo al novio y la madre de la actora, el dueño del taller
mecánico, el dueño de la agencia, el fotógrafo y una asistente”.
En este contexto, los jueces explicaron que “al tiempo de
realizarse la sesión fotográfica y concretarse la entrevista en cuestión y al
momento de la publicación cuestionada, la demandada contaba con 17 años de
edad, tratándose entonces de una menor adulta”.
“Las fotografías, que exhibían imágenes de la cara y del
cuerpo -vestido y desnudo- de la actora, de claro contenido erótico
(“obsceno”), se realizaron a efectos su inclusión en una publicación pornográfica
y para ilustrar un reportaje por cierto impúdico”.
En los términos del pronunciamiento recurrido, indicaron que
“el contenido de los soportes magnéticos que tienen grabados los
retratos y el audio de la entrevista, son suficientemente reveladores de
que la actora, y también su madre –que estuvo presente, juntamente con otras
personas, en la sesión fotográfica-, consintieron la captación de las
fotografías de su persona con la expresada finalidad de publicación en la
revista”.
“Ha sido en virtud de las expresadas circunstancias que en el
fallo se juzgara probado que la accionante –se insiste, menor de edad a las
época de los hechos- y su progenitora, consintieron la captación y reproducción
de las imágenes obtenidas y la publicación de la entrevista ilustradas con
tales fotografías”.
Sin embargo, los magistrados consignaron que “el principal
desarrollo argumental efectuado en la expresión de agravios de la demandada,
enderezado a justificar que lo actuado contó con consentimiento de la menor y
su madre, resulta claramente insustancial a efectos de desvirtuar la
responsabilidad que se le atribuyera”.
“Ello así pues, dando por justificada la existencia de un
tácito consentimiento, el aspecto medular del fallo quedó focalizado en la
validez de dicho consentimiento, que el Magistrado juzgó viciado de nulidad
absoluta de modo categórico, con base en la interpretación que efectuó de la
normativa constitucional y supra legal que consideró aplicable a la situación”,
afirmó el fallo.
Para los vocales, “no está de más advertir que la
inaplicabilidad de la invocada norma del art. 26 del Código Civil y Comercial
en cuanto establece que la persona partir de los 16 años debe considerarse como
adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su cuerpo, se aprecia
evidente por no referir a vínculos comerciales o laborales, como el aquí
considerado, en lo que rige la normativa pertinente según lo expresado”.
Así, los camaristas destacaron que “el régimen admita la
competencia o aptitud del adolescente para la toma de decisiones frente a actos
y/o tratamientos médicos, no importa consagrar su capacidad para la celebración
del contrato médico; el primer aspecto refiere al ejercicio de un derecho
personalísimo", y agregaron: "El segundo es un acto jurídico
patrimonial que exige la consecuente capacidad; claramente, el adolescente
carece de capacidad para el segundo, pero no necesariamente para el primero”.
En este marco, manifestaron que “los hechos acontecieron
apenas dos meses antes de cumplir la actora sus 18 años; que ella era conciente
-más allá de su circunstancial incapacidad- de que el reportaje y las
fotografías se realizaron con la intención de ser publicadas en la revista en
que se lo hizo; que la madre –y además su novio- apañaron y la acompañaron en
ese cometido lo que hace suponer disminuido su previsible grado de
inconsciencia; que el contenido de la entrevista grabada resulta que la actora
ya venía desenvolviéndose en actividades de cierta afinidad con la prestada
para la accionada”.
En concreto, concluyeron: "Todo ello es suficientemente
revelador de que el hecho dañoso no debió resultar demasiado imprevisto para la
actora y que por ello no pudo tener el nivel traumático que exhibe el
reconocimiento de tan elevada indemnización”.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/74610/civil/publicaciones-que-danan.html