Partes: M.
H. I. c/ Colegio Publico de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la
abogacía – ley 23187 – art 47
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado:
II
Fecha:
26-feb-2020
Cita:
MJ-JU-M-124455-AR | MJJ124455 | MJJ124455
Se multa a
la abogada que desatendió un proceso sucesorio, provocando que los denunciantes
debieran presentarse con nuevo patrocinio para sacar de paralizadas las
actuaciones y además, por haber mantenido silencio frente al reclamo de sus
clientes.
Sumario:
1.-Corresponde
confirmar la sanción de multa impuesta a la letrada actora toda vez que la
desatención en el proceso que provocara que los denunciantes debieran
presentarse con un nuevo patrocinio a fin de solicitar que se saquen de
paralizados dichos autos y poder continuar con el desarrollo del proceso y,
además, por haber mantenido silencio ante el reclamo de información por parte
de sus clientes, son conductas que comprometen el respeto y la dignidad de la
profesión y afectan lealtad, probidad y buena fe que el abogado le merece no
solo a su cliente sino a todos los sujetos involucrados en el proceso judicial
y, seriamente, a la ética como valor trascendente y social de lo que se espera
del comportamiento de un abogado.
2.-Cabe
confirmar la multa impuesta a la abogada actora pues no puede omitirse
considerar que no realizó presentación alguna en sede judicial, lo que se
tradujo en la paralización de sucesorio, y además, quedó claro que tampoco
proporcionó información suficiente a sus clientes acerca del trámite del
asunto, ni sobre su estado y marcha en forma y tiempo adecuados, quienes ante
el silencio de la letrada denunciada, debieron contratar a una nueva abogada,
resultando ello prueba suficiente de la falta a los valores éticos.
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3.-El deber
de información del abogado al cliente, supone que el primero debe suministrar
información veraz, completa, cabal y suficiente y la falta de información, como
en el caso, constituye una violación del deber de fidelidad que el abogado
asume desde el momento en que acepta el encargo y que persiste aún luego de
concluida la relación contractual; máxime, teniendo en cuenta que el abogado es
libre de aceptar o rechazar el asunto que se le encomienda (art. 20 del Código
de Ética), por lo que su aceptación acarrea inevitablemente que su
responsabilidad es personal y no transferible. Sobre el punto cabe aclarar que
si la letrada no hubiese podido cumplir fielmente con su deber profesional, un
actuar diligente imponía tratar de resguardar su propia responsabilidad,
renunciando por escrito en el expediente judicial o por comunicación fehaciente
a sus clientes.
4.-Es
improcedente la nulidad solicitada, por cuanto la letrada denunciada fue
debidamente notificada a los domicilios por ella había registrado ante el
Colegio demandado y, ante su incomparecencia, se ordenó que pasen las
actuaciones a la Unidad de Defensoría, asignándosele un defensor de oficio,
conforme lo establece el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina
del Colegio Público Abogados de la Capital Federal.
Fallo:
Buenos
Aires, 26 de febrero de 2020.
Y VISTOS;
CONSIDERANDO:
1°) Que a
fs. 71/74vta. la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal aplicó a la Dra. H. I. M. (T° 29 F° 114) la
sanción de “multa”, por la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), prevista en el
art. 45 inc. c) de la ley 23.187, por haber infringido lo dispuesto en los
arts. 6, inc. e) y 44 incs. e), g) y h) de la ley 23.187 y art. 19 incs. a) y
f) del Código de Ética. Para así decidir, tuvo en cuenta que la matriculada
desatendió el proceso “Gruning Rosas, Carlos Guillermo s/ Sucesión
ab-intestado” provocando que los denunciantes debieran presentarse con un nuevo
patrocinio a fin de solicitar que se saquen de paralizados dichos autos y poder
continuar con el desarrollo del proceso y, además, por haber mantenido silencio
ante el reclamo de información por parte de sus clientes.
2°) Que a
fs. 91/95vta. el defensor de oficio de la Dra. M. apeló y fundó sus agravios.
Entendió que
se violó su derecho de defensa al no “[h]abérsele notificado en debida forma la
existencia de estas actuaciones” -fs. 91vta.-. Señaló que “[l]as notificaciones
que se practicaron han tenido resultado negativo.
En el caso
de la notificación practicada al domicilio legal el oficial notificador deja
expresa constancia que la interesada no vive allí dejando copia de la
resolución del 13 de junio de 2018 al ayudante del encargado del edificio.el
propio Tribunal ordenó que se corriese traslado a su domicilio real.esta nueva
notificación tampoco produjo el efecto perseguido” -fs. 91vta.-. Indicó que
“[c]laramente la imputada no ha podido tomar conocimiento alguno de la
imputación que se le formula” -fs. 91vta.-. Explicó que “[l]a designación de un
defensor oficial no suple la irregularidad cometida por el Tribunal de
Disciplina” -fs.92-. Alegó que “[l]a calificación de la conducta de mi
defendida por parte del Tribunal de Disciplina no resulta ajustado a derecho”
-fs. 94-. Arguyó que “[l]a conducta que se le achaca.no significó pérdida de un
derecho por prescripción, una mala praxis, una caducidad de instancia o la
negligencia de un medio de prueba; situaciones todas ellas que comportan sin
dudas un mal desempeño del profesional” -fs. 94vta.-. Destacó que “[l]a
paralización de las actuaciones sucesorias que iniciara oportunamente.no ha
significado violación alguna al derecho de defensa de los denunciantes; por el
contrario, calificar la conducta de la Dra. M. tal como lo ha hecho el Tribunal
de Disciplina, equiparándola a una conducta que afectó deberes relativos al
orden jurídico institucional y/o que resultó de trascendental importancia para
el correcto ejercicio de la abogacía, significa lisa y llanamente conculcar su
derecho de defensa” -fs. 94vta.-. Recalcó que “[o]tra situación que no ha sido
tenida en cuenta en la sentencia es la inexistencia de perjuicio alguno para
los denunciantes puesto que los mismos continuaron con el trámite sucesorio sin
problema alguno, reconociendo expresamente que la Dra. M. no les cobró
honorarios (ver fs. 22vta. 2º párrafo)” -fs. 94vta./95-. Solicitó se deje sin
efecto la sentencia.
3°) Que a
fs. 101/108vta. el representante legal del C.P.A.C.F., contestó el respectivo
memorial. Explicó que “[n]otificada que fue en el domicilio legal (a fs.
41vta., se reitera) y, conforme lo ordenara el tercer párrafo del art. 8 del Reglamento
de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina (RPTD) habiéndose agotado todas
las posibilidades de ubicar a la matriculada a efectos de correrle traslado de
la denuncia, se procedió conforme lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9
del RPTD, es decir, dar traslado a la Unidad de Defensoría” -fs. 105vta./106-.
Entendió que “[f]alta razón del Sr.Defensor Oficial cuando alega la falta de
notificación y por ende la nulidad de todo lo actuado” pues “[l]a notificación
existió y se cumplió con lo que ordena el plexo jurídico aplicable que es
ampliamente garantista respecto de los denunciados” -fs. 106-. Por ello,
solicitó se rechace la nulidad por falta de notificación articulada. Señaló que
“[n]o es deseable que ciudadanos que contratan un abogado y confían en su
gestión (los aquí denunciantes, hermanos Gruning Rosas) se vean defraudados con
demoras y engaños que a la larga, revierten como “desprestigio” de todos los
abogados” -fs. 106-. Destacó que “[i]nteresa a los fines que persigue el
Tribunal de Disciplina sólo la comisión de la conducta reputada como antiética”
-fs. 106-. Aseveró que “[l]a norma ética ha sido claramente infringida, . ,
como así también lo es la conducta desplegada por la profesional” -fs.
106vta.-. Solicitó se confirme la sentencia apelada.
4°) Que a
fs. 110/110vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal General quien opinó que la
acción resultaba formalmente admisible.
5º) Que en
primer término corresponde tratar el agravio referido a que se violó su derecho
de defensa al no “[h]abérsele notificado en debida forma la existencia de estas
actuaciones”. Al respecto corresponde aclarar que de las constancias de autos
surge claramente que: -a la imputada se le corrió traslado de la denuncia en su
contra conforme lo dispuesto por los arts. 7, 8 y 9 del Reglamento de
Procedimiento para el Tribunal de Disciplina (confr. fs. 38); -dicha
providencia le fue notificada al domicilio que constituyó en el Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal (confr. fs. 39/41) de conformidad con lo preceptuado
por la ley 23.187 y que atento a lo informado por el Sr. Oficial Notificador se
dispuso correr un nuevo traslado al domicilio real de la letrada registrado en
esa Institución (confr. fs.42); -diligenciada la nueva cédula ordenada al
domicilio real registrado por la denunciada y atento el resultado infructuoso y
a fin de extremar el derecho de defensa que le asiste a la letrada M., se
ordenó recabar información del sistema SINTyS respecto de los últimos
domicilios denunciados por ella ante el mentado organismo (confr. 47/48);
-mediante providencia de fs. 49 y habiéndose agotado las posibilidades de
notificar a la letrada M. el Tribunal de Disciplina dispuso que las actuaciones
fueran remitidas a la Unidad de Defensoría a fin de que se proceda al sorteo y
designación de un defensor de oficio para que asumiera su defensa teniendo en
cuenta lo dispuesto por los arts. 8º y 9º del Reglamento. Así las cosas, esta
Sala no observa que se haya vulnerado la defensa y el debido proceso, en la
medida que el procedimiento administrativo fue celebrado conforme lo establece
el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina del Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal, respetando claramente cada una de las
instancias establecidas por el citado Reglamento, salvaguardando los derechos y
garantías de la Dra. M. Por lo tanto, es improcedente la nulidad solicitada,
por cuanto la letrada denunciada fue debidamente notificada a los domicilios
por ella había registrado ante el C:P.A.C.F. y, ante su incomparecencia, se
ordenó que pasen las actuaciones a la Unidad de Defensoría, asignándosele un
defensor de oficio, conforme lo dispuesto por el art. 9, inc. b) del
Reglamento. Lo hasta aquí enumerado, evidencia claramente que la letrada
denunciada pudo ejercer su derecho a ser oída, resguardándose de ese modo sus
derechos constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, hecho que
descarta la pretensa nulidad.Por lo demás, vale recordar que el debido proceso
encuentra suficiente resguardo en ocasión de que se disponen medidas y la parte
recurrente tiene la oportunidad de plantear lo que considere, que es la
oportunidad para examinar las eventuales nulidades, arbitrariedades, omisiones
e ilegalidades en que pudiere haberse incurrido y, por lo tanto, no habiendo vicio
manifiesto en la actuación administrativa en la medida que se ajustó a la
normativa vigente, es que corresponde rechazar el planteo articulado. Asimismo,
cabe destacar que la nulidad por vicios de procedimiento carece de un fin en sí
misma y su declaración procede cuando de la violación de las formalidades surge
un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que lo invoca. Ello así,
no existe nulidad por la nulidad misma.
Finalmente,
corresponde advertir que fue la matriculada quien incurrió en la violación de
los preceptuado en la Ley de Colegiación por no haber cumplido en debida forma
con su deber de comunicar todo cambio de domicilio que efectuara (confr. art.
6º incs. c) y d) de la Ley 23.187). Por todo ello, el agravio referido debe desestimarse.
6º) Que, por
lo demás, corresponde señalar que en autos se evaluó la conducta profesional
asumida por la Dra. M., y es por ello que bastó para sancionarla la
circunstancia más que objetivamente probada, esto es que: -la Dra. M. había
sumido la representación letrada de los Sres. Gruning Rosas en la causa
“Gruning Rosas, Carlos Guillermo s/ Sucesión Ab-Intestado”, en trámite por ante
el Juzgado Civil nº 69 – ver fs. 1/2 y fs. 28/35-: -ante la desatención
demostrada por la letrada los denunciantes debieron presentarse con un nuevo
patrocinio a fin de solicitar que se saquen de paralizados dichos autos y poder
continuar con el desarrollo del proceso y, además, por haber mantenido silencio
ante el reclamo de información por parte de sus clientes -ver fs.23/27-.
7º) Que
entonces, la omisión de la letrada de dar cumplimiento a sus obligaciones
profesionales es lo que motivó la sanción impuesta. Así las cosas, vale
recordar que en materia sancionatoria la duda debe beneficiar al imputado
cuando la conducta ética reprochada no puede apreciarse claramente. Dicha
premisa no se contempla en las presentes actuaciones, ya que a la luz de los
hechos ocurridos -cuya materialidad no ha sido desvirtuada por la recurrente-,
los argumentos esgrimidos en la apelación no logran conmover los fundamentos
del pronunciamiento respecto de la falta ética. Conductas como las descriptas y
analizadas en autos comprometen el respeto y la dignidad de la pr ofesión y
afectan lealtad, probidad y buena fe que el abogado le merece no solo a su
cliente sino a todos los sujetos involucrados en el proceso judicial y,
seriamente, a la ética como valor trascendente y social de lo que se espera del
comportamiento de un abogado. Siendo ello así, no puede omitirse considerar que
la abogada no realizó presentación alguna en sede judicial, lo que se tradujo
en la paralización de sucesorio, y además, quedó claro que tampoco proporcionó
información suficiente a sus clientes acerca del trámite del asunto, ni sobre
su estado y marcha en forma y tiempo adecuados, quienes ante el silencio de la
letrada denunciada, debieron contratar a una nueva abogada, resultando ello
prueba suficiente de la falta a los valores éticos. Al respecto, cabe recordar
que el deber de información del abogado al cliente, supone que el primero debe
suministrar información veraz, completa, cabal y suficiente. La falta de
información, como en el caso, constituye una violación del deber de fidelidad
que el abogado asume desde el momento en que acepta el encargo y que persiste
aún luego de concluida la relación contractual. Máxime, teniendo en cuenta que
el abogado es libre de aceptar o rechazar el asunto que se le encomienda (art.
20 del Código de Ética), por lo que su aceptación acarrea inevitablemente que
su responsabilidad es personal y no transferible.Sobre el punto cabe aclarar
que si la letrada no hubiese podido cumplir fielmente con su deber profesional,
un actuar diligente imponía tratar de resguardar su propia responsabilidad,
renunciando por escrito en el expediente judicial o por comunicación fehaciente
a sus clientes.
Sentado lo
expuesto, no se advierte ejercicio ilegal o arbitrario de la potestad
disciplinaria, por cuanto la actitud contraria a los deberes éticos de los
abogados vulnera lo prescripto en el art. 19 incs. a) y f) del Código de Ética
en cuanto indican que el abogado debe, “[d]ecir la verdad a su cliente, no
crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el
buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con
celo, saber y dedicación” y “[p]roporcionar a su cliente información suficiente
acerca del Tribunal u organismos donde tramite el asunto encomendado, su estado
y marcha. en forma y tiempo adecuados” así como de lo previsto en el art. 44
incs. e), g) y h) de la ley 23.187, que prohíbe a los abogados el “[r]etardo o
negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el
cumplimiento de sus deberes profesionales” y “[t]odo incumplimiento en las
normas de ética profesional y de las obligaciones o deberes”. Máxime que los
Sres. Gruning Rosas necesitaron recurrir a otra profesional para que los
representara.Conductas como la descripta en autos, comprometen el respeto y la
dignidad profesional, afectando también la lealtad, probidad y la buena fe que
el abogado ha de exhibir frente a su cliente porque es deber de trascendental
importancia la transparencia en la relación profesional-cliente, basado en un
marco de confianza entre ellos, considerando que cualquier elemento que afecte
dicho entorno entorpece la labor encomendada y perjudica la defensa de los
intereses y derechos en pugna.
8º) Que en
lo que respecta al agravio referido a la inexistencia de perjuicio alguno para
los denunciantes, debemos señalar que a los fines disciplinarios, la producción
de perjuicios a terceros -clientes en este caso- no resulta dirimente para
definir si la conducta imputada es antiética y cabe recordar que el abogado
debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su
administración por lo que la ley 23.187 por su art. 6°, inc. e) establece, como
regla general de conducta, su deber de comportarse con lealtad, probidad y
buena fe en el desempeño profesional. Consecuentemente el Código de Ética prevé
tal conducta como deber inherente al ejercicio de la abogacía, sustentado en el
principio de solución de todo conflicto conforme a las reglas del derecho
(confr. art. 10, inc. a) en sentido concordante sentencia de esta Sala, causa
n° 37123/2013, “Izus Diego Hernán c/ CPACF”, del 31/10/2013).
9º) Que en
lo relativo al quantum de la sanción, para esta Sala rige el principio general
en deferencia al criterio del Tribunal de pares pues, como regla, la
apreciación de los hechos, de la gravedad de la falta y la graduación de las
sanciones pertenece al ámbito de las facultades propias del tribunal
administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces
(conf. esta Sala in re “Castiñeira, Daniel Omar c/ C.P.A.C.F.”, del
12/06/2012). La actividad jurisdiccional resulta limitada al control de
ilegalidad o arbitrariedad que no ha quedado acreditada en el supuesto de
autos.En el sub examine, la sanción impuesta a la Dra. H. I. M., aparece
razonable, a juicio de este Tribunal, teniendo en cuenta que su actitud
negligente configura una omisión grave en el cumplimiento de sus obligaciones
profesionales.
10º) Que a
fin de fijar los emolumentos, cabe señalar que, mediante la regulación de
honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los
profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para
ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de
responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses
económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la
solución definitiva del pleito. Además a fin de lograr una retribución
equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de
porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las
que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra
realizada. Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico
sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados,
peritos, consultores, etc. (conf. esta Sala sentencia dictada ‘in re’ “Unión
Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/E.N. -M? de Salud y Acción
Social- y otro s/Juicios de Conocimientos” del 30 -XII-97 y “Estado Nacional
(M.O.S.P. y E.) c/ Baiter S.A. ” del 2-IV-98, entre otras). Que, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la
única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben
ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S.
Fallos:270:388; 296:124, entre muchos más). En atención a la naturaleza del
asunto, la sanción impuesta y el resulado obtenido; atento el valor, motivo,
extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso
tramitado y las presentaciones realizadas en sede administrativa, corresponde
regular la suma de PESOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTE
CENTAVOS ($ 16.251,20.-) -equivalente a (5,6) UMA- los honorarios de la DR.
DARÍO ÁNGEL BUSSO, por su actuación como letrado apoderado, actuante en la
defensa de la demandada (arts. 16, 20, 21, 29, 44, 51 y ccdtes. de la ley
27.423-Dto. Nº 1077/17 y la Acordada 30/19 de la C.S.J.N.). El importe del
impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a
los honorarios, cuando elprofesional acreedor revista la calidad de responsable
inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala in re: “Beccar Varela Emilio –
Lobos Rafael Marcelo -c/Colegio Públ. de Abog.” del 16 de julio de 1996). Para
el caso de que la profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente
al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá
a partir de la fecha en que lo haga. Los honorarios fijados precedentemente
deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificados la presente
resolución (art. 54 de la ley de arancel). En caso de incumplimiento, el
acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se
cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que
tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, hágase saber al
presentante que, en virtud de lo normado por la ley 26.685 como así también en
razón de lo dispuesto en el pto.2º) de la Acordada Nº 6/14 de la C.S.J.N., los
documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder
Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma
eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; de
modo tal que al no resultar necesaria su certificación, las mismas deberan ser
presentadas en la mesa de asignaciones de la secretaría general de la Cámara
para el ingreso del respectivo incidente. Si vencidos los plazos mencionados el
interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las
actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
En virtud de
las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso
planteado y confirmar el decisorio apelado que impuso a la Dra. H. I. M. la
sanción de multa de pesos veinte mil ($ 20.000), con costas (art. 68 del
C.P.C.C.N.) y 2º) regular los honorarios conforme el considerando 10°).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.
MARÍA
CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS
LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M.
MÁRQUEZ
Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/06/08/un-mal-desempeno-profesional-fue-multada-una-abogada-que-desatendio-un-proceso-sucesorio-y-sus-clientes-debieron-presentarse-con-nuevo-patrocinio-para-sacar-de-paralizadas-las-actuaciones/