La CSJN
rechazó la queja contra la sentencia que destituyó e inhabilitó a una
magistrada del cargo por incumplir el debido proceso, pues tuvo posibilidad de
ejercer su derecho de defensa
Partes:
Superior Tribunal de Justicia c/ Duarte Graciela Beatriz s/ denuncia
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:
18-jun-2020
Cita:
MJ-JU-M-126141-AR | MJJ126141 | MJJ126141
La Corte
desestimó la queja contra la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de la
provincia de Corrientes que destituyó e inhabilitó a una magistrada de su
cargo.
Sumario:
1.-Debe rechazarse la queja deducida contra la sentencia que destituyó e inhabilitó a la magistrada de su cargo con fundamento en el incumplimiento de las reglas del debido proceso, pues ha quedado acreditado que la reclamante pudo ejercer su derecho de defensa de los hechos que le fueron imputados, su conducta fue evaluada y juzgada dentro de un plazo razonable, fue destituida por el órgano competente y la sentencia dictada por el Superior Tribunal estuvo integrado por magistrados cuya parcialidad no ha sido demostrada.
2.-Es inadmisible
la invocada violación a la garantía del juez imparcial producida por la doble
intervención del magistrado al firmar la resolución que ordenó iniciar el
sumario administrativo a un magistrado y posteriormente firmó la decisión que
dispuso la de apertura del procedimiento de juicio político, pues no
corresponde aplicar, mecánicamente y sin ningún tipo de matiz, la garantía
constitucional del juez imparcial -destinada a regir procesos judiciales o
materialmente jurisdiccionales- al Consejo de la Magistratura que es un órgano
que ejerce funciones eminentemente acusatorias y no decide controversias.
3.-La
exigencia constitucional de imparcialidad se dirige a todos aquellos órganos
que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales, es decir, que decidan controversias
entre partes y. determinen el alcance de sus derechos y obligaciones.
4.-El
alcance de la revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48 en asuntos de
esta naturaleza, se encuentra delineado a partir del estándar fijado en el
conocido precedente ‘Graffigna Latino’ (Fallos: 308:961), según el cual las
decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de
magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos
ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en
la que compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario
solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal (del Voto del Dr.
Rosenkrantz por sus fundamentos-mayoría)
5.-Quien
pretenda el ejercicio del escrutinio en un proceso de enjuiciamiento de
magistrados deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con
flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía
de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la
suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener
la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la CN.;
arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la
Ley 48) (del voto del Dr. Rosenkrantz por sus fundamentos – mayoría-).
6.-No
resulta admisible la invocada violación a la garantía del juez imparcial
producida por la doble intervención del magistrado al firmar la resolución que
ordenó iniciar el sumario administrativo a un magistrado y posteriormente firmó
la decisión que dispuso la apertura del procedimiento de juicio político pues
no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que el
que se exige en sede judicial y la recurrente no ha logrado demostrar que la
entidad del agravio que invoca permita sortear el limitado margen de revisión
que se admite en asuntos de esta naturaleza (del Voto del Dr. Rosenkrantz por
sus fundamentos-mayoría)
7.-La
circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto
interés en la destitución de un magistrado llevaría a desintegrar el órgano
establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes,
bloqueando el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento
de la causa al poder controlante previsto en el ordenamiento vigente, fuera
porque cualquier modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido podría
ser tachado de inconstitucional, o por impedir derechamente la constitución del
órgano (Rosenkrantz).
Fallo:
Corte Suprema
de Justicia de la Nación
Buenos
Aires, 18 de junio de 2020
Vistos los
autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Superior
Tribunal de Justicia c/ Duarte, Graciela Beatriz s/ denuncia”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, mediante
resolución 416 del año 2009 -suscripta por su Presidente, el doctor Carlos
Rubín, y por los Ministros doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos
Codello y Fernando Augusto Niz- ordenó iniciar un sumario administrativo para
investigar el desempeño de la doctora Graciela Beatriz Duarte en el ejercicio
de sus funciones como titular del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la
Ciudad de Santo Tomé (Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia de
Corrientes).
En ese mismo
acto, dispuso remitir copia de los antecedentes del caso al Fiscal General del
Poder Judicial -ante la probable comisión de un delito- y al Consejo de la
Magistratura provincial -para que iniciara el trámite correspondiente al juicio
político de la magistrada-. Para decidir de ese modo, la máxima instancia
jurisdiccional local tuvo en cuenta la información recabada en una inspección
llevada a cabo en el juzgado a cargo de Duarte, de la que surgían “posibles
irregularidades en el desempeño de su cargo y la probable existencia de serias
presunciones que autorizan razonablemente y en este estado preliminar del
conocimiento (.) a poner en duda la rectitud de la conducta de la titular del
-1-
juzgado y su
capacidad para el normal desempeño de la función”.
2°) Que, al
recibir las actuaciones, el Consejo de la Magistratura inició el trámite
previsto en el art. 195 de la Constitución provincial para la remoción de
magistrados. En ese marco, evaluó los hechos detallados en la denuncia del
Superior Tribunal de Justicia y los argumentos presentados por la jueza en su
descargo.Sobre esa base, dictó una resolución fundada en la que dispuso la
apertura del procedimiento de juicio político ante el Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados y formuló acusación por la causal de mal desempeño del cargo. La
decisión fue suscripta por cinco consejeros, entre ellos, el presidente del
organismo, doctor Carlos Rubín que, a su vez, era presidente del Superior Tribunal
de Justicia de Corrientes.
El Consejo
consideró verosímil la existencia de una conducta sistemática e ilegítima de
Duarte en torno a la concesión de medidas precautorias contra el Estado
Nacional. Ese proceder consistía, básicamente, en hacer lugar a cautelares en
causas claramente ajenas a su competencia; declararse incompetente para fallar
sobre el fondo del asunto; y retener el expediente en el juzgado -en lugar de
remitirlo inmediatamente al tribunal correspondiente- a fin de demorar el dictado
de la sentencia definitiva.
3°) Que, el
27 de abril de 2012, el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Corrientes
decidió destituir a Duarte e inhabilitarla por el término de tres años para el
ejercicio de la función pública, por encontrarla incursa en la causal de mal
desempeño establecida en el art. 197 de la Constitución provincial y en el inc.
2° del art. 10 de la ley 5848. La sentencia fue suscripta por los jurados Nora
Nazar, Oscar Quintana, Vicente Pico, Jorge Buompadre, Eduardo Panseri, Daniel
Ojeda y Alejandro Alberto Chaín, en calidad de Presidente del órgano juzgador.
La decisión
se fundó en las múltiples pruebas obtenidas durante el debate, que daban cuenta
de que:a) La acusada había hecho lugar a medidas cautelares en numerosas
causas, que eran manifiestamente ajenas a su competencia, no solo por la
materia federal involucrada sino también porque los accionantes tenían
domicilio fuera del ámbito territorial del juzgado, en distintos puntos a lo
largo de todo el país; b) en ninguno de esos expedientes -que eran, en su
totalidad, reclamos patrimoniales contra el Estado Nacional- se advertían
razones de urgencia en la tutela de los derechos involucrados, que justificaran
el dictado de una medida precautoria por un juez incompetente y, c) la conducta
de la magistrada en otros expedientes que tramitaban ante su juzgado, en los que
se solicitaba la protección de derechos fundamentales no patrimoniales, había
sido diametralmente diferente a la adoptada en los casos investigados, pues se
había declarado incompetente en forma inmediata, sin dictar cautelar alguna a
favor de los actores.
El Jurado
consideró que esos hechos eran suficientes para configurar la causal
constitucional de mal desempeño; y se encargó de aclarar que el resto de las
irregularidades denunciadas en la acusación -que enumeró en el considerando X
del fallo- carecían de entidad suficiente para condenar a la magistrada.
4°) Que, el
7 de mayo de 2012, el Jurado de Enjuiciamiento dictó una resolución
aclaratoria, que tuvo como objetivo enmendar dos errores materiales de la
sentencia. Más concretamente, corrigió un defecto en la correlación de los
números de los considerandos -que, en el texto original, saltaba del apartado
identificado con la letra “d” al apartado identificado con la letra “f”- y una
omisión en el listado incluido en el considerando X del fallo.
5°) Que,
contra dicho pronunciamiento, la afectada interpuso recursos de casación e
inconstitucionalidad locales, que fueron declarados inadmisibles por el
Jurado.Ello motivó la presentación, en esa misma instancia, de una queja por
apelación denegada.
Ante este
último planteo, el Jurado consideró que su competencia se había agotado y
remitió las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Corrientes.
6°) Que, el
15 de diciembre de 2016, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Corrientes, integrado al efecto por los jueces subrogantes Martha Helia Altabe
de Lértora, Gustavo Sánchez Mariño, Héctor Raúl Cornejo, María Herminia Puig y
Luis Eduardo Rey Vázquez -como Presidente-, decidió rechazar la queja (ver fs.
3/7 vta.).
En primer
término, señaló que el fallo del Jurado de Enjuiciamiento se encontraba firme y
pasado en autoridad de cosa juzgada, en razón del error procesal de la apelante
que, en lugar de interponer la queja ante la Corte local -como correspondía
según la legislación procesal aplicable al caso- la había presentado ante el
mismo órgano que la destituyó.
Pese a lo
expuesto, teniendo en cuenta la trascendencia institucional que supone la
remoción de un magistrado y “a fin de no evadir la respuesta del caso”, decidió
conocer sobre el fondo del asunto y confirmó lo decidido por el Jurado por
tratarse de un “acto institucionalmente válido” (fs. 4 vta. y 7).
Al fundar su
conclusión sostuvo, en lo sustancial, que la condena era proporcionada a los
graves hechos acreditados durante el proceso; que se había respetado el debido
proceso legal; y que la magistrada había sido juzgada por un órgano imparcial.
7°) Que
contra dicho pronunciamiento Duarte interpuso recurso extraordinario federal
(fs. 8/29 vta.), cuya denegación (fs. 30/33 vta.) dio origen a la presente
queja (fs.36/40 vta.).
En primer
lugar, señala que el error procesal de su parte no revestía gravedad y alega
que el a quo incurrió en un exceso de rigor formal al declarar que el recurso
había sido mal interpuesto.
En cuanto al
fondo del asunto, reitera los planteos constitucionales realizados en los
recursos locales de casación e inconstitucionalidad; y agrega que, a su criterio,
el Superior Tribunal provincial los desestimó en forma arbitraria y sin
fundamentos suficientes. En particular, hace referencia a los siguientes
agravios:
Integración
del Consejo de la Magistratura Sostiene que el Presidente del Consejo de la
Magistratura -doctor Carlos Rubín- había prejuzgado en el asunto, al suscribir
la resolución 416/09, en su condición de Ministro del Superior Tribunal local.
Relata que
lo recusó oportunamente, por considerar que su intervención era violatoria de
la garantía del juez imparcial. No obstante, el planteo fue rechazado, por lo
que Rubín continuó ejerciendo la presidencia del Consejo y firmó la resolución
que dispuso la apertura del juicio político.
Integración
del Jurado de Enjuiciamiento . Aduce que la intervención de los jurados
Alejandro Alberto Chaín y Daniel Ojeda fue ilegítima.
Con respecto
al doctor Chaín, señala que sustituyó “de facto” al Presidente del organismo,
Guillermo Horacio Semhan -que había solicitado no intervenir por haber
suscripto la resolución 416/09 en su condición de Ministro del Superior
Tribunal de Justicia-, sin que se hubiera cumplido el procedimiento previsto en
el art. 14 de la ley 5848, que exigía una resolución expresa del Jurado.
Con relación
al jurado Ojeda -que integraba el organismo en su condición de representante
del Colegio de Abogados de la Quinta Circunscripción Judicial de
Corrientes-porque estaba afectada su imparcialidad. Refiere que su parte lo
recusó por ser “testigo indirecto en los obrados, en razón que una de las causas
motivo de la acusación lo tenía como abogado de parte.Tal es así, que el señor
Fiscal General ofreció en el escrito de acusación (.4 [a] dicho profesional
como testigo para el proceso de enjuiciamiento, como también lo hizo esta
parte” (fs. 20); y que el Jurado desestimó su planteo por extemporáneo.
Alega que la
recusación fue deducida en tiempo y forma pues, a su criterio, rige un plazo de
diez días desde la notificación de la integración del tribunal, por aplicación
supletoria del Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes. Añade que,
aunque la presentación hubiera sido extemporánea, la entidad que tiene la
afectación de la garantía del juez imparcial justificaba el tratamiento del
planteo in extremis. c) Extinción de la potestad juzgadora por vencimiento del
plazo constitucional Se agravia porque el Jurado dictó sentencia cuando ya se
encontraba vencido el plazo fatal que el art. 200 de la Constitución provincial
establece, como límite infranqueable, para terminar el juicio.
Señala que
la norma constitucional mencionada fija una regla clara y determinante, que
consiste en la obligación de “archivar las actuaciones y, en su caso, reponer
al suspendido, si transcurren ciento veinte ‘(120) días hábiles contados desde
la decisión de abrir el procedimiento de remoción sin que haya dictado el
fallo”.
Alega que
ese lapso estaba claramente vencido porque la resolución del Consejo de la
Magistratura que resolvió la apertura de la instancia del juicio político
databa del 10 de agosto de 2011 y la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento
recién había sido dictada el 27 de abril de 2012. Menciona que existió una
providencia simple del Presidente del Jurado que dispuso la suspensión del
término constitucional, a raíz de un escrito presentado el día 16 de septiembre
de 2011 y hasta tanto se resolviera la cuestión allí planteada. Sin embargo,
explica que ese escrito fue introducido, en su nombre, por un abogado que no
tenía capacidad para representarla e invocó la figura del gestor de negocios.Se
queja porque considera que no corresponde admitir el instituto de la gestión de
negocios en el trámite de un juicio político y asevera que su parte nunca
ratificó esa actuación.
Alteración
sustancial del fallo del Jurado mediante la aclaratoria posterior Considera que
la aclaratoria no se limitó a corregir errores materiales, sino que realizó una
modificación sustancial del pronunciamiento que la destituyó. Postula que ello
resulta ilegítimo, por exceder las limitadas facultades que el ordenamiento
procesal reconoce al tribunal en la etapa posterior al dictado de la sentencia
de fondo; así como violatorio de su derecho de defensa, por “considerar hechos
imputados a esta parte que no fueron tratados y resueltos en el Fallo
mencionado” (fs. 28).
Integración
del Jurado del Superior Tribunal de Justicia Para finalizar, y en cuanto se
refiere a la etapa de revisión judicial de su condena, objeta la intervención
de los jueces Carlos Rubín y Guillermo Semhan como integrantes del Superior Tribunal
de Justicia provincial.
Funda su
planteo en el hecho de que ambos magistrados prejuzgaron en el asunto -al
firmar la ya citada resolución 416/09 que dio inicio al sumario
administrativo-; y recuerda que Rubín suscribió, además, la decisión del
Consejo de la Magistratura que dispuso la apertura del juicio político.
Cuestiona
que su planteo de recusación de los dos jueces fue rechazado mediante la
sentencia interlocutoria del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes del 23
de noviembre de 2012.
Admite, sin
embargo, que dos años después ambos ministros se apartaron del caso por
diversos motivos; y que finalmente no suscribieron la sentencia impugnada en
esta instancia federal.Ello por cuanto el doctor Rubín se jubiló y el doctor
Semhan decidió inhibirse de conocer el caso.
8°) Que el
primer agravio, relativo al exceso ritual de la sentencia, resulta
manifiestamente inadmisible.
La
recurrente insiste en que un error procesal intrascendente no puede privarla de
su derecho a la revisión judicial del fallo, pero no se hace cargo de que el a
quo, pese a remarcar que la queja había sido mal interpuesta, decidió ingresar
en el examen del fondo del asunto por estar en juego .”la destitución e
inhabilitación de una magistrada con trascendencia institucional de superlativa
importancia” y para “no evadir la respuesta al caso” (fs. 4 vta.).
En tales condiciones,
no se advierte cuál es el gravamen que le causa este aspecto de la sentencia;
ni mucho menos que el fallo pueda ser descalificado con sustento en la doctrina
del injustificado rigor formal que exige, por definición, la afectación del
derecho de defensa en juicio de quien lo invoca (Fallos: 300:1192).
9°) Que, en
cuanto al resto de los agravios, cabe recordar que el alcance de la revisión en
la instancia del art.
14 de la ley
48 en asuntos de esta naturaleza, se encuentra delineado a partir del estándar
fijado en el conocido precedente “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961), según el
cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o
enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó
ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en
el que solo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y
demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los
derechos o garantías establecidos en el art.18 de la Constitución Nacional.
10) Que, en
efecto, por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que
sancionar al magistrado, el de determinar si este ha perdido los – requisitos
que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan
alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy
diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias-
revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que como concordemente lo ha
subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa
“Nicosia” (Fallos: 316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la
Nación en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994
frente al nuevo texto del art. 115 de la Ley Suprema en el caso “Brusa”
(Fallos: 326:4816), con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de
la Nación; y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de
magistrados provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes en las causas
“Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson” (Fallos: 329:3027); “Acuña, Ramón Porfirio”
(Fallos: 328:3148); “De la Cruz, Eduardo Matías (Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia)” (Fallos: 331:810); “Rodríguez, Ademar Jorge”
(Fallos: 331:2156); “Rojas, Ricardo Fabián” (Fallos: 331:2195); “Trova, Facundo
Martín” (Fallos: 332:2504); “Parrilli, Rosa Elsa” (Fallos: 335:1779) causas CSJ
936/2009 (45-A)/CS1 “Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario”,
sentencia del 1° de junio de 2010; CSJ 1070/2012 (48-B)/CS1 “Bordón, Miguel
Ángel s/ causa n° 69.115/10”, sentencia del 27 de agosto de 2013; “Fiscal de
Estado Guillermo H. De Sanctis y otro” (Fallos: 339:1048); “Procurador General
Corte Suprema de Justicia Dr. Jorge Alberto Barraguirre” (Fallos:339:1463 y sus
citas); quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en
forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a
las reglas del debido proceso v a la garantía de defensa en juicio que,
asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en
función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal
invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts.
8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley
48).
Que los
planteos de la apelante contra la sentencia que la destituyó e inhabilitó no
son suficientes para demostrar, en las circunstancias que singularizan el sub
lite, una afectación al debido proceso de la entidad constitucional señalada;
de lo que se sigue que no existe cuestión federal que habilite la intervención
de esta Corte en el marco de los rigurosos límites que tiene la revisión
judicial en asuntos de esta naturaleza.
Que la
recurrente considera que la doble intervención del doctor Rubín -al firmar, en
primer término, la resolución que obró como denuncia y, posteriormente, la
decisión que hizo lugar a esa’ denuncia y decidió abrir el procedimiento del
juicio político- . resulta lesiva de la garantía del juez imparcial.
Cabe
recordar que dicha garantía -integrante del derecho de defensa en juicio
consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y reconocida expresamente
en diversos tratados internacionales expresamente incorporados a la Ley
Fundamental (Fallos: 328:1491 ; 329:3034 ; 337:1081 )- consiste en asegurar a
todos los habitantes del país que, cuando exista controversia respecto al
alcance de sus derechos y obligaciones, el órgano llamado a decidirla será
imparcial e independiente (Fallos: 247:646; 321:776 y 328:651).
En cuanto al
alcance que corresponde asignarle, con especial referencia a los procesos de
enjuiciamiento político de magistrados, resulta útil recordar lo expuesto por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el conocido caso “Tribunal
Constitucional vs.Perú”, cuyas consideraciones han sido -receptadas por esta
Corte en reiterados precedentes (confr. Fallos: 336:1024(ref.MJJ82693);
337:1081; 338:284 , 601 , 1216 ; Y más recientemente “Vila Llanos, Carlos
Ernesto”, Fallos: 341:898).
En dicho
caso, el tribunal internacional interpretó que “cuando la Convención se refiere
al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para
la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier
autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de
sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la
razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que
ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación
de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en
los términos del artículo 8 de la Convención Americana” (caso “Tribunal
Constitucional vs. Perú”, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71, la
negrita no pertenece al original).
A partir de
lo expuesto, queda claro que la vigencia de la garantía de imparcialidad no se
limita al ámbito de los tribunales judiciales en sentido estricto, pero tampoco
puede extenderse a cualquier procedimiento en el que un órgano estatal tome una
decisión.
La exigencia
constitucional de imparcialidad se dirige, en realidad, a todos aquellos
órganos que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales, es decir, que
decidan controversias entre partes y. determinen el alcance de sus derechos y
oblig aciones.
En el caso
en examen, cabe señalar que el Consejo de la Magistratura provincial es el
encargado de recibir las denuncias contra los magistrados; decidir, por
resolución fundada de la mayoría de sus miembros, si procede la apertura del
juicio político; y, en ese caso, formular la acusación (art. 195 de la
Constitución de la Provincia de Corrientes).
Ninguna de
esas atribuciones implica el ejercicio de una función materialmente
jurisdiccional.El Consejo no decide controversia alguna ni determina el alcance
de los derechos del magistrado denunciado; esa tarea queda claramente reservada
al Jurado de Enjuiciamiento, que interviene en la etapa posterior del proceso.
En línea con
este razonamiento pueden citarse los precedentes de esta Corte que, en el
ámbito de enjuiciamientos de magistrados desarrollados en el orden federal,
rechazaron la revisión judicial de decisiones tomadas por el Consejo de la
Magistratura de la Nación, por no haber sido adoptadas en ejercicio de
facultades jurisdiccionales, y por considerar que el único proceso que tiene
tal naturaleza, con las consecuentes exigencias propias de las garantías
judiciales mínimas, es el que se desarrolla ante el tribunal encargado del
juicio político (Fallos: 318:219; 326:3066 y 327:590 ).
13) Qué, a
la luz de los lineamientos jurisprudenciales expuestos, el agravio de la
recurrente no puede prosperar pues pretende aplicar, mecánicamente y sin ningún
tipo de matiz, la garantía constitucional del juez imparcial -destinada a regir
procesos judiciales o materialmente jurisdiccionales- a un órgano que ejerce
funciones eminentemente acusatorias.
Tampoco
aporta fundamento alguno que justifique la extensión de la regla a órganos que
no ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional. Solo esboza un argumento,
absolutamente dogmático, que la doctrina sentada por esta 328:1491 y 329:3034;
identidad alguna con tela de juicio fue la reside en afirmar que se desconoció
Corte en los precedentes de Fallos:sin advertir que esos casos no guardan su
planteo, pues lo que allí se puso en concentración de las funciones de instruir
y juzgar en el marco de un proceso judicial penal.
14) Que
tampoco pueden prosperar los agravios orientados a cuestionar la integración
del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Con respecto
al doctor Chaín, los cuestionamientos remiten al examen de normas procesales
locales ajenas, por su naturaleza, a esta vía federal; y tampoco se advierte
que el invocado incumplimiento de esos preceptos haya generado una afectación del
debido proceso legal de la entidad señalada en el considerando 9°. Muy por el
contrario, más allá de la discusión sobre la falta de resolución expresa del
Jurado que aceptara la inhibición del doctor Semhan, lo cierto es que la
actuación de Chaín tuvo como finalidad preservar la imparcialidad del órgano
juzgador y reemplazar a quien ya había intervenido en el asunto en etapas
anteriores.
En relación
al doctor Ojeda, el agravio tampoco puede prosperar. Por una parte, porque las
objeciones relativas al plazo que corresponde aplicar para plantear una
recusación ante el Jurado de Enjuiciamiento remiten a la interpretación de
normas de naturaleza procesal local, no revisables en esta instancia. Por otra
parte, en razón de que, aunque se sorteara el obstáculo de la extemporaneidad
de la recusación, la apelante no explicó cuáles eran las concretas
circunstancias que comprometían la imparcialidad de Ojeda y exigían su
apartamiento del Jurado.De su escueto y genérico relato solo puede colegirse
que el recusado habría intervenido, como abogado de parte, en alguno de los
tantos expedientes que fueron aportados como prueba para dar inicio al juicio
político.
Es evidente
que esas breves y vagas referencias no son suficientes para demostrar la
vulneración de la garantía de imparcialidad; especialmente frente a la
consolidada doctrina de esta Corte, según la cual no puede aplicarse al juicio
político un estándar tan riguroso de imparcialidad como el que se desarrolla en
sede judicial, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por
prejuzgamiento o presunto interés en la destitución del funcionario podría
bloquear el apropiado funcionamiento del sistema (Fallos: 314:1723; 332:2504;
339:1463 y 341:512 ).
15) Que, en
igual sentido, es inadmisible el agravio concerniente a la extinción de la
potestad juzgadora del Jurado de Enjuiciamiento. Ello es así, pues su estudio
remite a la interpretación de un artículo de la Constitución provincial y
porque éste tipo de cuestionamiento, por su naturaleza, resulta ajeno a la
instancia extraordinaria; salvo supuestos de genuina excepcionalidad en los que
se demuestre un desconocimiento grosero de la norma. Así lo ha entendido esta
Corte en un precedente que guarda cierta analogía con el presente y en el que
también se discutió el alcance de una norma local que fijaba un plazo al Jurado
de Enjuiciamiento de Magistrados para dictar el veredicto (causa CSJ 936/2009
(45-A)/CS1 “Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario”, fallada el 1° de
junio de 2010).
Desde esta
perspectiva, es posible afirmar que la apelante no ha logrado demostrar que el
Jurado haya hecho caso omiso de la norma constitucional en juego, ni que haya
tomado una decisión manifiestamente irrazonable.En efecto, sus argumentos se
centran en proponer una particular interpretación del precepto -según el cual
el plazo es continuo y excluye la posibilidad de valorar la eXistencia de
circunstancias que temporariamente justifiquen la suspensión de su curso-, pero
no justifican que esa exégesis sea la única versión racionalmente sostenible de
la norma, lo que resultaba especialmente necesario porque nada hay en la letra
del artículo que califique al plazo como fatal o ininterrumpible (argumento de
Fallos: 332:2307 ).
16) Que
tampoco pueden prosperar el resto de sus objeciones contra la decisión del
Presidente del Jurado que decretó la suspensión del mencionado plazo.
En efecto,
porque la decisión de aplicar supletoriamente el código procesal local es
irrevisable en esta instancia, por su naturaleza procesal local. Además, porque
Duarte no explica de qué se trataba elescrito que presentó el gestor, ni cuáles
fueron las circunstancias que el Jurado consideró relevantes para suspender el
plazo constitucional.
Todo ello
torna imposible evaluar -en el marco del riguroso estándar que corresponde
aplicar cuando se trata de la interpretación de normas de derecho público
local- si la providencia que resolvió suspender el plazo fue caprichosa o
manifiestamente ilegítima.
Sentado lo
expuesto, y sin perjuicio de que lo dicho basta para desestimar el agravio,
concurre como argumento de peso que tampoco se advierte que la duración del
proceso haya sido excesiva. Tal como lo menciona la misma apelante en su
recurso extraordinario federal, desde la resolución que dispuso la apertura del
juicio político hasta el dictado de la sentencia que la destituyó
transcurrieron -computando la suspensión solicitada por el gestor- 140 días
hábiles; lo que puede considerarse como un plazo razonable, atendiendo a la
trascendencia institucional que reviste el juicio de responsabilidad política
de un magistrado (confr. arg.del Fallo CSJ 936/2009 (45-A)/CS1 “Agente Fiscal”,
ya citado).
Que también
corresponde desestimar los cuestionamientos relacionados con la sentencia
aclaratoria, pues la incorporación de una enmienda, que solo hace referencia a
los hechos e irregularidades que “carecen de entidad suficiente como para
condenar a la magistrada, por la causal de mal desempeño” no resulta una
modificación sustancial de la decisión ni tampoco agrega fundamentos relevantes
a la decisión. Por lo demás, tampoco se advierte cuál sería el gravamen que
dicha incorporación puede causar a la recurrente ya que se trata, precisamente,
de circunstancias que no incidieron en el veredicto.
Que, finalmente,
tampoco se advierte agravio actual alguno en lo relativo a la intervención de
los jueces Rubín y Semhan en la revisión judicial del fallo del Jurado; pues,
como la propia recurrente lo admite, ambos. magistrados, por distintas razones,
se apartaron del conocimiento del caso y, en consecuencia, no suscribieron la
sentencia impugnada en esta instancia.
19) Que, en
las condiciones expresadas, no puede ponerse fundadamente en tela de juicio que
la ex magistrada fue imputada por un cargo definido en base a una conducta
descripta con suficiente precisión; que pudo ejercer su derecho de defensa,
efectuando su descargo sobre la base de los hechos concretos que le fueron
imputados; su conducta como magistrada fue evaluada y juzgada dentro de un
plazo razonable; y fue destituida -con sustento en los mismos hechos- por el
órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia de Corrientes puso el
ejercicio exclusivo de dicha atribución, tras tener por acreditada la causal
contemplada en el ordenamiento provincial -por la cual Duarte fue acusada y
oída- (art. 15 de la ley 5848). Promovido el control judicial de dicho
enjuiciamiento, la sentencia dictada por el superior tribunal provincial,
integrado por magistradoS’ cuya ausencia de imparcialidad no ha sido demostrada,
dio fundada .respuesta a los planteos que fueron sometídos -a su conocimiento
mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto
judicial válido.De ahí que, auSente la demostración por parte del recurrente de
una grave transgresión 1 las reglas estructurales del debido proceso, no hay
materia federal que hábilité la intervención de esta Corte en el marco de los
rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le
imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art. 14 de la
ley 48 (causas CSJ 32/2011 (47-B)/CS1 “Badano, Eduardo José s/ juicio
político”, sentencia del 14 de febrero de 2012, y sus citas; CSJ 425/2013
(49-R)/CS1 “Reuter, Javier Enrique s/ legajo de evaluación n° 1 0/09 CM”,
sentencia del 15 de mayo de 2014).
Que el juez
Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa
Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por
las autoridades nacionales.
Por ello, en
atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
Habilitar
días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del
dictado de la presente sentencia.
Desestimar
la queja. Reintégrese el depósito (fs. 2) por no corresponder en asuntos de
esta especie cuando recurre el funcionario d tituido. Notifíquese y,
oportunamente, archívese.
ELENA I.
HIGHTON DE NOLASCO – CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (por su voto) – RICARDO LUIS
LORENZETTI (por su voto) – JUAN CARLOS MAQUEDA – HORACIO ROSATTI
VOTO DEL
SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
Que el
infrascripto concuerda con los considerandos 10 a 8° del voto que encabeza este
pronunciamiento, que da íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.
9°) Que, en
cuanto al resto de los agravios, cabe recordar que el alcance de la revisión en
la instancia del art. 14 de la ley 48 en asuntos de esta naturaleza, se
encuentra delineado a partir del estándar fijado en el conocido precedente
“Graffigna Latino” (Fallos:308:961), según el cual las decisiones en materia de
los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera
provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes
judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que compete
intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario solo cuando se
acredite la violación del debido proceso legal.
10) Que, en
efecto, por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que
sancionar al magistrado, el de determinar si este ha perdido los requisitos que
la ley y la Constitución Nacional exigen para el desempeño de una función de
tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy
diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias
revisten una mayor laxitud.
De ahí,
pues, que concordemente con lo subrayado por este Tribunal desde su tradicional
precedente en la causa “Nicosia” (Fallos: 316:2940) -mantenido con
posterioridad a la reforma de 1994 en la causa “Brusa” (Fallos: 326:4816) y
aplicado de modo invariable hasta en sus decisiones más recientes-, quien
pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar un grave menoscabo a
las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que,
asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en
función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal
invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts.
8° y 25 de la. Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley
48; causa “Saladino” -Fallos: 340:1927-, voto de los jueces Lorenzetti y
Rosenkrantz; causa “Samamé” -Fallos: 341:54-, voto de los jueces Lorenzetti y
Rosenkrantz).
Que, desde
tal perspectiva, corresponde adelantar que los planteos de la recurrente no
promueven el examen de cuestiones constitucionales aptas para suscitar la
competencia revisora, federal y extraordinaria puesta en manos de este Tribunal
por el art.14 de la ley 48.
Que, en relación
a la invocada violación a la garantía del juez imparcial producida por la doble
intervención del doctor Rubín -al firmar la resolución que ordenó iniciar el
sumario administrativo y la remisión de las actuaciones al Consejo de la
Magistratura para que inicie el trámite de remoción y, Posteriormente, la
decisión que dispuso la apertura del procedimiento de juicio político- debe
observarse, en primer lugar, que la recurrente no se hace cargo de la doctrina
de los precedentes de esta Corte que, ante cuestionamientos sustancialmente
análogos a los que se concretan en el sub examine, ha dejado establecido que no
puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que el
que se exige en sede judicial. Ello es así, pues la circunstancia de admitir
múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución
del funcionario llevaría a desintegrar el órgano establecido por la
Constitución para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el
apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al
poder controlante previsto en el ordenamiento vigente, fuera porque cualquier
modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido podría ser tachado de
inconstitucional, o por impedir derechamente la constitución del órgano
(Fallos: 314:1723, considerando 90 del voto de la mayoría; CSJ 346/2008
(44-M)/CS1 “Molina de Alcázar, Graciela s/ amparo”, sentencia del 20 de octubre
de 2009; Fallos: 332:2504; 339:1048 y 1463).
Desde tal
premisa, se advierte que la recurrente no ha logrado demostrar que la entidad
del agravio que invoca permita sortear el limitado margen de revisión que se
admite en asuntos de esta naturaleza.En efecto, la apelante alega
dogmáticamente que se trata de un “grave episodio procesal lesivo del principio
de imparcialidad del juzgador”, pero no acredita en forma clara y concreta de
qué modo la intervención del doctor Rubín -al disponer la instrucción del
sumario administrativo y la remisión de las actuaciones al Consejo de la
Magistratura para que inicie el trámite de remoción, y posteriormente, hacer
lugar a la denuncia y abrir el procedimiento de juicio político- habría
implicado prejuzgamiento alguno y comprometido la garantía de imparcialidad.
Máxime cuando el juicio político, con las exigencias propias de respeto del
derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), se desarrolla ante el
tribunal de enjuiciamiento dispuesto por la Constitución (Fallos: 318:219;
326:3066), etapa en la cual no intervino el doctor Rubín.
Por otro
lado, los antecedentes de este caso no se identifican con los presupuestos de
hecho que dieron sustento al precedente “Llerena” (Fallos: 328:1491) invocado
por la recurrente, en el cual la Corte estableció que resulta incompatible con
la garantía de imparcialidad la circunstancia que sea un mismo juez el que
intervenga en la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa de juicio.
13) Que,
como lo ha señalado este Tribunal ante planteamientos sustancialmente análogos
también en el marco de procesos de enjuiciamiento político (Fallos: 339:1463;
341:512), no se trata de que cualquier intervención genere de por sí una
afectación a la garantía de imparcialidad, pues como se subrayó en el
precedente “Dieser” (Fallos: 329:3034), es relevante examinar en cada caso la
calidad de la resolución o interlocutorio que dio lugar a la intervención
anterior que se invoca como determinante del apartamiento pretendido.
En palabras
de inmediata aplicación a este caso, se subrayó que la mera circunstancia de
que una persona haya intervenido previamente en el procedimiento no implica,
automáticamente, un prejuzgamiento que exija apartarse en todos los casos del
conocimiento ulterior del asunto.Eventualmente, se agregó, será la naturaleza y
amplitud de la intervención, o las expresiones utilizadas al dictar la
resolución preliminar, las que podrían dar lugar a considerar que el tribunal
ha comprometido irremediablemente su imparcialidad para juzgar el caso (Fallos:
342:744 y 988).
Se advierte
que la intervención inicial del doctor Rubín como miembro de la Corte local en
este proceso -disponiendo la instrucción del sumario administrativo y la
remisión de las actuaciones al Consejo de la Magistratura para que inicie él
trámite de remoción-, se inserta en el marco de facultades de Superintendencia
atribuidas por la Constitución provincial y la Ley Orgánica de la
Administración de Justicia a ese Superior Tribunal de Justicia, y no fue
demostrado que en ese menester incurriera en la afectación palmaria de la
garantía que invoca, de modo que el cuestionamiento examinado deviene
inadmisible.
Que el
infrascripto concuerda, asimismo, con los considerandos 14 a 19 del voto que
encabeza este pronunciamiento, que da íntegramente por reproducidos por razones
de brevedad.
Por ello, en
atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar
días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del
dictado de la presente sentencia.
CARLOS
FERNANDO ROSENKRANTZ
2)
Desestimar la queja. Reintégrese el depósito (fs. 2) por no corresponder en
asuntos de esta especie cuando recurre el funcionario destituido. Notifíquese
y, oportunamente, archívese.
VOTO DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
Que el
infrascripto concuerda con los considerandos 10 a 8° del voto que encabeza este
pronunciamiento, que da íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.
9°) Que, en
cuanto al resto de los agravios, cabe recordar que a la par de reconocer la
sujeción al control jurisdiccional de los enjuiciamientos políticos cuando se
alega que en estos se ha producido una real violación del derecho de defensa en
juicio, esta Corte definió con mayor rigor en el conocido precedente “Nicosia”
(Fallos:316:2940) -y lo ha mantenido incólume hasta sus decisiones más
recientes- quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar un
grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en
juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la
causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión
federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución
Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.
15 de la ley 48; Fallos: 332:2504, voto de los jueces Lorenzetti y Fayt;
Fallos: 339:1463, voto del juez Lorenzetti; “Saladino, Antonio Cayetano”
-Fallos: 340:1927-, voto de los jueces Lorenzetti y Rosenkrantzi,YSamaméi
Eduardo” -Fallos: 341:54-, voto de los jueces Lorenzetti y R osenkrantz).
Que el
infrascripto concuerda, asimismo, con los considerandos 11 a 19 del voto que
encabeza este pronunciamiento, que da íntegramente por reproducidos por razones
de brevedad.
Que el juez
Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa
Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por
las autoridades nacionales.
Por ello, en
atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
Habilitar
días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del
dictado de la presente sentencia.
Desestimar
la queja. Reintégrese el depósito (fs. 2) por no corresponder en asuntos de
esta especie cuando recurre el funcionario destituido. Notifíquese y,
oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS
LORENZETTI
Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/07/02/fallos-destitucion-de-jueces-la-csjn-rechazo-la-queja-contra-la-sentencia-que-destituyo-e-inhabilito-a-una-magistrada-del-cargo-por-incumplir-el-debido-proceso-pues-tuvo-posibilidad-de-ejercer-su-d/