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FALLOS: Destitución de jueces

FALLOS: Destitución de jueces

La CSJN rechazó la queja contra la sentencia que destituyó e inhabilitó a una magistrada del cargo por incumplir el debido proceso, pues tuvo posibilidad de ejercer su derecho de defensa

 

Partes: Superior Tribunal de Justicia c/ Duarte Graciela Beatriz s/ denuncia

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 18-jun-2020

Cita: MJ-JU-M-126141-AR | MJJ126141 | MJJ126141

La Corte desestimó la queja contra la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de la provincia de Corrientes que destituyó e inhabilitó a una magistrada de su cargo.

Sumario:

1.-Debe rechazarse la queja deducida contra la sentencia que destituyó e inhabilitó a la magistrada de su cargo con fundamento en el incumplimiento de las reglas del debido proceso, pues ha quedado acreditado que la reclamante pudo ejercer su derecho de defensa de los hechos que le fueron imputados, su conducta fue evaluada y juzgada dentro de un plazo razonable, fue destituida por el órgano competente y la sentencia dictada por el Superior Tribunal estuvo integrado por magistrados cuya parcialidad no ha sido demostrada.

2.-Es inadmisible la invocada violación a la garantía del juez imparcial producida por la doble intervención del magistrado al firmar la resolución que ordenó iniciar el sumario administrativo a un magistrado y posteriormente firmó la decisión que dispuso la de apertura del procedimiento de juicio político, pues no corresponde aplicar, mecánicamente y sin ningún tipo de matiz, la garantía constitucional del juez imparcial -destinada a regir procesos judiciales o materialmente jurisdiccionales- al Consejo de la Magistratura que es un órgano que ejerce funciones eminentemente acusatorias y no decide controversias.

3.-La exigencia constitucional de imparcialidad se dirige a todos aquellos órganos que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales, es decir, que decidan controversias entre partes y. determinen el alcance de sus derechos y obligaciones.

4.-El alcance de la revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48 en asuntos de esta naturaleza, se encuentra delineado a partir del estándar fijado en el conocido precedente ‘Graffigna Latino’ (Fallos: 308:961), según el cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal (del Voto del Dr. Rosenkrantz por sus fundamentos-mayoría)

5.-Quien pretenda el ejercicio del escrutinio en un proceso de enjuiciamiento de magistrados deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la CN.; arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la Ley 48) (del voto del Dr. Rosenkrantz por sus fundamentos – mayoría-).

6.-No resulta admisible la invocada violación a la garantía del juez imparcial producida por la doble intervención del magistrado al firmar la resolución que ordenó iniciar el sumario administrativo a un magistrado y posteriormente firmó la decisión que dispuso la apertura del procedimiento de juicio político pues no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que el que se exige en sede judicial y la recurrente no ha logrado demostrar que la entidad del agravio que invoca permita sortear el limitado margen de revisión que se admite en asuntos de esta naturaleza (del Voto del Dr. Rosenkrantz por sus fundamentos-mayoría)

7.-La circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución de un magistrado llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el ordenamiento vigente, fuera porque cualquier modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido podría ser tachado de inconstitucional, o por impedir derechamente la constitución del órgano (Rosenkrantz).

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 18 de junio de 2020

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Superior Tribunal de Justicia c/ Duarte, Graciela Beatriz s/ denuncia”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, mediante resolución 416 del año 2009 -suscripta por su Presidente, el doctor Carlos Rubín, y por los Ministros doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz- ordenó iniciar un sumario administrativo para investigar el desempeño de la doctora Graciela Beatriz Duarte en el ejercicio de sus funciones como titular del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Santo Tomé (Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes).

En ese mismo acto, dispuso remitir copia de los antecedentes del caso al Fiscal General del Poder Judicial -ante la probable comisión de un delito- y al Consejo de la Magistratura provincial -para que iniciara el trámite correspondiente al juicio político de la magistrada-. Para decidir de ese modo, la máxima instancia jurisdiccional local tuvo en cuenta la información recabada en una inspección llevada a cabo en el juzgado a cargo de Duarte, de la que surgían “posibles irregularidades en el desempeño de su cargo y la probable existencia de serias presunciones que autorizan razonablemente y en este estado preliminar del conocimiento (.) a poner en duda la rectitud de la conducta de la titular del -1-

juzgado y su capacidad para el normal desempeño de la función”.

2°) Que, al recibir las actuaciones, el Consejo de la Magistratura inició el trámite previsto en el art. 195 de la Constitución provincial para la remoción de magistrados. En ese marco, evaluó los hechos detallados en la denuncia del Superior Tribunal de Justicia y los argumentos presentados por la jueza en su descargo.Sobre esa base, dictó una resolución fundada en la que dispuso la apertura del procedimiento de juicio político ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y formuló acusación por la causal de mal desempeño del cargo. La decisión fue suscripta por cinco consejeros, entre ellos, el presidente del organismo, doctor Carlos Rubín que, a su vez, era presidente del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.

El Consejo consideró verosímil la existencia de una conducta sistemática e ilegítima de Duarte en torno a la concesión de medidas precautorias contra el Estado Nacional. Ese proceder consistía, básicamente, en hacer lugar a cautelares en causas claramente ajenas a su competencia; declararse incompetente para fallar sobre el fondo del asunto; y retener el expediente en el juzgado -en lugar de remitirlo inmediatamente al tribunal correspondiente- a fin de demorar el dictado de la sentencia definitiva.

3°) Que, el 27 de abril de 2012, el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Corrientes decidió destituir a Duarte e inhabilitarla por el término de tres años para el ejercicio de la función pública, por encontrarla incursa en la causal de mal desempeño establecida en el art. 197 de la Constitución provincial y en el inc. 2° del art. 10 de la ley 5848. La sentencia fue suscripta por los jurados Nora Nazar, Oscar Quintana, Vicente Pico, Jorge Buompadre, Eduardo Panseri, Daniel Ojeda y Alejandro Alberto Chaín, en calidad de Presidente del órgano juzgador.

La decisión se fundó en las múltiples pruebas obtenidas durante el debate, que daban cuenta de que:a) La acusada había hecho lugar a medidas cautelares en numerosas causas, que eran manifiestamente ajenas a su competencia, no solo por la materia federal involucrada sino también porque los accionantes tenían domicilio fuera del ámbito territorial del juzgado, en distintos puntos a lo largo de todo el país; b) en ninguno de esos expedientes -que eran, en su totalidad, reclamos patrimoniales contra el Estado Nacional- se advertían razones de urgencia en la tutela de los derechos involucrados, que justificaran el dictado de una medida precautoria por un juez incompetente y, c) la conducta de la magistrada en otros expedientes que tramitaban ante su juzgado, en los que se solicitaba la protección de derechos fundamentales no patrimoniales, había sido diametralmente diferente a la adoptada en los casos investigados, pues se había declarado incompetente en forma inmediata, sin dictar cautelar alguna a favor de los actores.

El Jurado consideró que esos hechos eran suficientes para configurar la causal constitucional de mal desempeño; y se encargó de aclarar que el resto de las irregularidades denunciadas en la acusación -que enumeró en el considerando X del fallo- carecían de entidad suficiente para condenar a la magistrada.

4°) Que, el 7 de mayo de 2012, el Jurado de Enjuiciamiento dictó una resolución aclaratoria, que tuvo como objetivo enmendar dos errores materiales de la sentencia. Más concretamente, corrigió un defecto en la correlación de los números de los considerandos -que, en el texto original, saltaba del apartado identificado con la letra “d” al apartado identificado con la letra “f”- y una omisión en el listado incluido en el considerando X del fallo.

5°) Que, contra dicho pronunciamiento, la afectada interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad locales, que fueron declarados inadmisibles por el Jurado.Ello motivó la presentación, en esa misma instancia, de una queja por apelación denegada.

Ante este último planteo, el Jurado consideró que su competencia se había agotado y remitió las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes.

6°) Que, el 15 de diciembre de 2016, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, integrado al efecto por los jueces subrogantes Martha Helia Altabe de Lértora, Gustavo Sánchez Mariño, Héctor Raúl Cornejo, María Herminia Puig y Luis Eduardo Rey Vázquez -como Presidente-, decidió rechazar la queja (ver fs. 3/7 vta.).

En primer término, señaló que el fallo del Jurado de Enjuiciamiento se encontraba firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, en razón del error procesal de la apelante que, en lugar de interponer la queja ante la Corte local -como correspondía según la legislación procesal aplicable al caso- la había presentado ante el mismo órgano que la destituyó.

 

Pese a lo expuesto, teniendo en cuenta la trascendencia institucional que supone la remoción de un magistrado y “a fin de no evadir la respuesta del caso”, decidió conocer sobre el fondo del asunto y confirmó lo decidido por el Jurado por tratarse de un “acto institucionalmente válido” (fs. 4 vta. y 7).

Al fundar su conclusión sostuvo, en lo sustancial, que la condena era proporcionada a los graves hechos acreditados durante el proceso; que se había respetado el debido proceso legal; y que la magistrada había sido juzgada por un órgano imparcial.

7°) Que contra dicho pronunciamiento Duarte interpuso recurso extraordinario federal (fs. 8/29 vta.), cuya denegación (fs. 30/33 vta.) dio origen a la presente queja (fs.36/40 vta.).

En primer lugar, señala que el error procesal de su parte no revestía gravedad y alega que el a quo incurrió en un exceso de rigor formal al declarar que el recurso había sido mal interpuesto.

En cuanto al fondo del asunto, reitera los planteos constitucionales realizados en los recursos locales de casación e inconstitucionalidad; y agrega que, a su criterio, el Superior Tribunal provincial los desestimó en forma arbitraria y sin fundamentos suficientes. En particular, hace referencia a los siguientes agravios:

Integración del Consejo de la Magistratura Sostiene que el Presidente del Consejo de la Magistratura -doctor Carlos Rubín- había prejuzgado en el asunto, al suscribir la resolución 416/09, en su condición de Ministro del Superior Tribunal local.

Relata que lo recusó oportunamente, por considerar que su intervención era violatoria de la garantía del juez imparcial. No obstante, el planteo fue rechazado, por lo que Rubín continuó ejerciendo la presidencia del Consejo y firmó la resolución que dispuso la apertura del juicio político.

Integración del Jurado de Enjuiciamiento . Aduce que la intervención de los jurados Alejandro Alberto Chaín y Daniel Ojeda fue ilegítima.

Con respecto al doctor Chaín, señala que sustituyó “de facto” al Presidente del organismo, Guillermo Horacio Semhan -que había solicitado no intervenir por haber suscripto la resolución 416/09 en su condición de Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, sin que se hubiera cumplido el procedimiento previsto en el art. 14 de la ley 5848, que exigía una resolución expresa del Jurado.

Con relación al jurado Ojeda -que integraba el organismo en su condición de representante del Colegio de Abogados de la Quinta Circunscripción Judicial de Corrientes-porque estaba afectada su imparcialidad. Refiere que su parte lo recusó por ser “testigo indirecto en los obrados, en razón que una de las causas motivo de la acusación lo tenía como abogado de parte.Tal es así, que el señor Fiscal General ofreció en el escrito de acusación (.4 [a] dicho profesional como testigo para el proceso de enjuiciamiento, como también lo hizo esta parte” (fs. 20); y que el Jurado desestimó su planteo por extemporáneo.

Alega que la recusación fue deducida en tiempo y forma pues, a su criterio, rige un plazo de diez días desde la notificación de la integración del tribunal, por aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes. Añade que, aunque la presentación hubiera sido extemporánea, la entidad que tiene la afectación de la garantía del juez imparcial justificaba el tratamiento del planteo in extremis. c) Extinción de la potestad juzgadora por vencimiento del plazo constitucional Se agravia porque el Jurado dictó sentencia cuando ya se encontraba vencido el plazo fatal que el art. 200 de la Constitución provincial establece, como límite infranqueable, para terminar el juicio.

Señala que la norma constitucional mencionada fija una regla clara y determinante, que consiste en la obligación de “archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al suspendido, si transcurren ciento veinte ‘(120) días hábiles contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción sin que haya dictado el fallo”.

Alega que ese lapso estaba claramente vencido porque la resolución del Consejo de la Magistratura que resolvió la apertura de la instancia del juicio político databa del 10 de agosto de 2011 y la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento recién había sido dictada el 27 de abril de 2012. Menciona que existió una providencia simple del Presidente del Jurado que dispuso la suspensión del término constitucional, a raíz de un escrito presentado el día 16 de septiembre de 2011 y hasta tanto se resolviera la cuestión allí planteada. Sin embargo, explica que ese escrito fue introducido, en su nombre, por un abogado que no tenía capacidad para representarla e invocó la figura del gestor de negocios.Se queja porque considera que no corresponde admitir el instituto de la gestión de negocios en el trámite de un juicio político y asevera que su parte nunca ratificó esa actuación.

Alteración sustancial del fallo del Jurado mediante la aclaratoria posterior Considera que la aclaratoria no se limitó a corregir errores materiales, sino que realizó una modificación sustancial del pronunciamiento que la destituyó. Postula que ello resulta ilegítimo, por exceder las limitadas facultades que el ordenamiento procesal reconoce al tribunal en la etapa posterior al dictado de la sentencia de fondo; así como violatorio de su derecho de defensa, por “considerar hechos imputados a esta parte que no fueron tratados y resueltos en el Fallo mencionado” (fs. 28).

Integración del Jurado del Superior Tribunal de Justicia Para finalizar, y en cuanto se refiere a la etapa de revisión judicial de su condena, objeta la intervención de los jueces Carlos Rubín y Guillermo Semhan como integrantes del Superior Tribunal de Justicia provincial.

Funda su planteo en el hecho de que ambos magistrados prejuzgaron en el asunto -al firmar la ya citada resolución 416/09 que dio inicio al sumario administrativo-; y recuerda que Rubín suscribió, además, la decisión del Consejo de la Magistratura que dispuso la apertura del juicio político.

Cuestiona que su planteo de recusación de los dos jueces fue rechazado mediante la sentencia interlocutoria del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes del 23 de noviembre de 2012.

Admite, sin embargo, que dos años después ambos ministros se apartaron del caso por diversos motivos; y que finalmente no suscribieron la sentencia impugnada en esta instancia federal.Ello por cuanto el doctor Rubín se jubiló y el doctor Semhan decidió inhibirse de conocer el caso.

8°) Que el primer agravio, relativo al exceso ritual de la sentencia, resulta manifiestamente inadmisible.

La recurrente insiste en que un error procesal intrascendente no puede privarla de su derecho a la revisión judicial del fallo, pero no se hace cargo de que el a quo, pese a remarcar que la queja había sido mal interpuesta, decidió ingresar en el examen del fondo del asunto por estar en juego .”la destitución e inhabilitación de una magistrada con trascendencia institucional de superlativa importancia” y para “no evadir la respuesta al caso” (fs. 4 vta.).

En tales condiciones, no se advierte cuál es el gravamen que le causa este aspecto de la sentencia; ni mucho menos que el fallo pueda ser descalificado con sustento en la doctrina del injustificado rigor formal que exige, por definición, la afectación del derecho de defensa en juicio de quien lo invoca (Fallos: 300:1192).

9°) Que, en cuanto al resto de los agravios, cabe recordar que el alcance de la revisión en la instancia del art.

14 de la ley 48 en asuntos de esta naturaleza, se encuentra delineado a partir del estándar fijado en el conocido precedente “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961), según el cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art.18 de la Constitución Nacional.

10) Que, en efecto, por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si este ha perdido los – requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias- revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa “Nicosia” (Fallos: 316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 frente al nuevo texto del art. 115 de la Ley Suprema en el caso “Brusa” (Fallos: 326:4816), con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación; y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes en las causas “Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson” (Fallos: 329:3027); “Acuña, Ramón Porfirio” (Fallos: 328:3148); “De la Cruz, Eduardo Matías (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)” (Fallos: 331:810); “Rodríguez, Ademar Jorge” (Fallos: 331:2156); “Rojas, Ricardo Fabián” (Fallos: 331:2195); “Trova, Facundo Martín” (Fallos: 332:2504); “Parrilli, Rosa Elsa” (Fallos: 335:1779) causas CSJ 936/2009 (45-A)/CS1 “Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario”, sentencia del 1° de junio de 2010; CSJ 1070/2012 (48-B)/CS1 “Bordón, Miguel Ángel s/ causa n° 69.115/10”, sentencia del 27 de agosto de 2013; “Fiscal de Estado Guillermo H. De Sanctis y otro” (Fallos: 339:1048); “Procurador General Corte Suprema de Justicia Dr. Jorge Alberto Barraguirre” (Fallos:339:1463 y sus citas); quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso v a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48).

Que los planteos de la apelante contra la sentencia que la destituyó e inhabilitó no son suficientes para demostrar, en las circunstancias que singularizan el sub lite, una afectación al debido proceso de la entidad constitucional señalada; de lo que se sigue que no existe cuestión federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites que tiene la revisión judicial en asuntos de esta naturaleza.

Que la recurrente considera que la doble intervención del doctor Rubín -al firmar, en primer término, la resolución que obró como denuncia y, posteriormente, la decisión que hizo lugar a esa’ denuncia y decidió abrir el procedimiento del juicio político- . resulta lesiva de la garantía del juez imparcial.

Cabe recordar que dicha garantía -integrante del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y reconocida expresamente en diversos tratados internacionales expresamente incorporados a la Ley Fundamental (Fallos: 328:1491 ; 329:3034 ; 337:1081 )- consiste en asegurar a todos los habitantes del país que, cuando exista controversia respecto al alcance de sus derechos y obligaciones, el órgano llamado a decidirla será imparcial e independiente (Fallos: 247:646; 321:776 y 328:651).

En cuanto al alcance que corresponde asignarle, con especial referencia a los procesos de enjuiciamiento político de magistrados, resulta útil recordar lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el conocido caso “Tribunal Constitucional vs.Perú”, cuyas consideraciones han sido -receptadas por esta Corte en reiterados precedentes (confr. Fallos: 336:1024(ref.MJJ82693); 337:1081; 338:284 , 601 , 1216 ; Y más recientemente “Vila Llanos, Carlos Ernesto”, Fallos: 341:898).

En dicho caso, el tribunal internacional interpretó que “cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana” (caso “Tribunal Constitucional vs. Perú”, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71, la negrita no pertenece al original).

A partir de lo expuesto, queda claro que la vigencia de la garantía de imparcialidad no se limita al ámbito de los tribunales judiciales en sentido estricto, pero tampoco puede extenderse a cualquier procedimiento en el que un órgano estatal tome una decisión.

La exigencia constitucional de imparcialidad se dirige, en realidad, a todos aquellos órganos que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales, es decir, que decidan controversias entre partes y. determinen el alcance de sus derechos y oblig aciones.

En el caso en examen, cabe señalar que el Consejo de la Magistratura provincial es el encargado de recibir las denuncias contra los magistrados; decidir, por resolución fundada de la mayoría de sus miembros, si procede la apertura del juicio político; y, en ese caso, formular la acusación (art. 195 de la Constitución de la Provincia de Corrientes).

Ninguna de esas atribuciones implica el ejercicio de una función materialmente jurisdiccional.El Consejo no decide controversia alguna ni determina el alcance de los derechos del magistrado denunciado; esa tarea queda claramente reservada al Jurado de Enjuiciamiento, que interviene en la etapa posterior del proceso.

En línea con este razonamiento pueden citarse los precedentes de esta Corte que, en el ámbito de enjuiciamientos de magistrados desarrollados en el orden federal, rechazaron la revisión judicial de decisiones tomadas por el Consejo de la Magistratura de la Nación, por no haber sido adoptadas en ejercicio de facultades jurisdiccionales, y por considerar que el único proceso que tiene tal naturaleza, con las consecuentes exigencias propias de las garantías judiciales mínimas, es el que se desarrolla ante el tribunal encargado del juicio político (Fallos: 318:219; 326:3066 y 327:590 ).

13) Qué, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales expuestos, el agravio de la recurrente no puede prosperar pues pretende aplicar, mecánicamente y sin ningún tipo de matiz, la garantía constitucional del juez imparcial -destinada a regir procesos judiciales o materialmente jurisdiccionales- a un órgano que ejerce funciones eminentemente acusatorias.

Tampoco aporta fundamento alguno que justifique la extensión de la regla a órganos que no ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional. Solo esboza un argumento, absolutamente dogmático, que la doctrina sentada por esta 328:1491 y 329:3034; identidad alguna con tela de juicio fue la reside en afirmar que se desconoció Corte en los precedentes de Fallos:sin advertir que esos casos no guardan su planteo, pues lo que allí se puso en concentración de las funciones de instruir y juzgar en el marco de un proceso judicial penal.

14) Que tampoco pueden prosperar los agravios orientados a cuestionar la integración del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

Con respecto al doctor Chaín, los cuestionamientos remiten al examen de normas procesales locales ajenas, por su naturaleza, a esta vía federal; y tampoco se advierte que el invocado incumplimiento de esos preceptos haya generado una afectación del debido proceso legal de la entidad señalada en el considerando 9°. Muy por el contrario, más allá de la discusión sobre la falta de resolución expresa del Jurado que aceptara la inhibición del doctor Semhan, lo cierto es que la actuación de Chaín tuvo como finalidad preservar la imparcialidad del órgano juzgador y reemplazar a quien ya había intervenido en el asunto en etapas anteriores.

En relación al doctor Ojeda, el agravio tampoco puede prosperar. Por una parte, porque las objeciones relativas al plazo que corresponde aplicar para plantear una recusación ante el Jurado de Enjuiciamiento remiten a la interpretación de normas de naturaleza procesal local, no revisables en esta instancia. Por otra parte, en razón de que, aunque se sorteara el obstáculo de la extemporaneidad de la recusación, la apelante no explicó cuáles eran las concretas circunstancias que comprometían la imparcialidad de Ojeda y exigían su apartamiento del Jurado.De su escueto y genérico relato solo puede colegirse que el recusado habría intervenido, como abogado de parte, en alguno de los tantos expedientes que fueron aportados como prueba para dar inicio al juicio político.

Es evidente que esas breves y vagas referencias no son suficientes para demostrar la vulneración de la garantía de imparcialidad; especialmente frente a la consolidada doctrina de esta Corte, según la cual no puede aplicarse al juicio político un estándar tan riguroso de imparcialidad como el que se desarrolla en sede judicial, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución del funcionario podría bloquear el apropiado funcionamiento del sistema (Fallos: 314:1723; 332:2504; 339:1463 y 341:512 ).

15) Que, en igual sentido, es inadmisible el agravio concerniente a la extinción de la potestad juzgadora del Jurado de Enjuiciamiento. Ello es así, pues su estudio remite a la interpretación de un artículo de la Constitución provincial y porque éste tipo de cuestionamiento, por su naturaleza, resulta ajeno a la instancia extraordinaria; salvo supuestos de genuina excepcionalidad en los que se demuestre un desconocimiento grosero de la norma. Así lo ha entendido esta Corte en un precedente que guarda cierta analogía con el presente y en el que también se discutió el alcance de una norma local que fijaba un plazo al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados para dictar el veredicto (causa CSJ 936/2009 (45-A)/CS1 “Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario”, fallada el 1° de junio de 2010).

Desde esta perspectiva, es posible afirmar que la apelante no ha logrado demostrar que el Jurado haya hecho caso omiso de la norma constitucional en juego, ni que haya tomado una decisión manifiestamente irrazonable.En efecto, sus argumentos se centran en proponer una particular interpretación del precepto -según el cual el plazo es continuo y excluye la posibilidad de valorar la eXistencia de circunstancias que temporariamente justifiquen la suspensión de su curso-, pero no justifican que esa exégesis sea la única versión racionalmente sostenible de la norma, lo que resultaba especialmente necesario porque nada hay en la letra del artículo que califique al plazo como fatal o ininterrumpible (argumento de Fallos: 332:2307 ).

16) Que tampoco pueden prosperar el resto de sus objeciones contra la decisión del Presidente del Jurado que decretó la suspensión del mencionado plazo.

En efecto, porque la decisión de aplicar supletoriamente el código procesal local es irrevisable en esta instancia, por su naturaleza procesal local. Además, porque Duarte no explica de qué se trataba elescrito que presentó el gestor, ni cuáles fueron las circunstancias que el Jurado consideró relevantes para suspender el plazo constitucional.

Todo ello torna imposible evaluar -en el marco del riguroso estándar que corresponde aplicar cuando se trata de la interpretación de normas de derecho público local- si la providencia que resolvió suspender el plazo fue caprichosa o manifiestamente ilegítima.

Sentado lo expuesto, y sin perjuicio de que lo dicho basta para desestimar el agravio, concurre como argumento de peso que tampoco se advierte que la duración del proceso haya sido excesiva. Tal como lo menciona la misma apelante en su recurso extraordinario federal, desde la resolución que dispuso la apertura del juicio político hasta el dictado de la sentencia que la destituyó transcurrieron -computando la suspensión solicitada por el gestor- 140 días hábiles; lo que puede considerarse como un plazo razonable, atendiendo a la trascendencia institucional que reviste el juicio de responsabilidad política de un magistrado (confr. arg.del Fallo CSJ 936/2009 (45-A)/CS1 “Agente Fiscal”, ya citado).

Que también corresponde desestimar los cuestionamientos relacionados con la sentencia aclaratoria, pues la incorporación de una enmienda, que solo hace referencia a los hechos e irregularidades que “carecen de entidad suficiente como para condenar a la magistrada, por la causal de mal desempeño” no resulta una modificación sustancial de la decisión ni tampoco agrega fundamentos relevantes a la decisión. Por lo demás, tampoco se advierte cuál sería el gravamen que dicha incorporación puede causar a la recurrente ya que se trata, precisamente, de circunstancias que no incidieron en el veredicto.

Que, finalmente, tampoco se advierte agravio actual alguno en lo relativo a la intervención de los jueces Rubín y Semhan en la revisión judicial del fallo del Jurado; pues, como la propia recurrente lo admite, ambos. magistrados, por distintas razones, se apartaron del conocimiento del caso y, en consecuencia, no suscribieron la sentencia impugnada en esta instancia.

19) Que, en las condiciones expresadas, no puede ponerse fundadamente en tela de juicio que la ex magistrada fue imputada por un cargo definido en base a una conducta descripta con suficiente precisión; que pudo ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo sobre la base de los hechos concretos que le fueron imputados; su conducta como magistrada fue evaluada y juzgada dentro de un plazo razonable; y fue destituida -con sustento en los mismos hechos- por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia de Corrientes puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución, tras tener por acreditada la causal contemplada en el ordenamiento provincial -por la cual Duarte fue acusada y oída- (art. 15 de la ley 5848). Promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento, la sentencia dictada por el superior tribunal provincial, integrado por magistradoS’ cuya ausencia de imparcialidad no ha sido demostrada, dio fundada .respuesta a los planteos que fueron sometídos -a su conocimiento mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido.De ahí que, auSente la demostración por parte del recurrente de una grave transgresión 1 las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que hábilité la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art. 14 de la ley 48 (causas CSJ 32/2011 (47-B)/CS1 “Badano, Eduardo José s/ juicio político”, sentencia del 14 de febrero de 2012, y sus citas; CSJ 425/2013 (49-R)/CS1 “Reuter, Javier Enrique s/ legajo de evaluación n° 1 0/09 CM”, sentencia del 15 de mayo de 2014).

Que el juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:

Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.

Desestimar la queja. Reintégrese el depósito (fs. 2) por no corresponder en asuntos de esta especie cuando recurre el funcionario d tituido. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (por su voto) – RICARDO LUIS LORENZETTI (por su voto) – JUAN CARLOS MAQUEDA – HORACIO ROSATTI

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

Que el infrascripto concuerda con los considerandos 10 a 8° del voto que encabeza este pronunciamiento, que da íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.

9°) Que, en cuanto al resto de los agravios, cabe recordar que el alcance de la revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48 en asuntos de esta naturaleza, se encuentra delineado a partir del estándar fijado en el conocido precedente “Graffigna Latino” (Fallos:308:961), según el cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal.

10) Que, en efecto, por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución Nacional exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud.

De ahí, pues, que concordemente con lo subrayado por este Tribunal desde su tradicional precedente en la causa “Nicosia” (Fallos: 316:2940) -mantenido con posterioridad a la reforma de 1994 en la causa “Brusa” (Fallos: 326:4816) y aplicado de modo invariable hasta en sus decisiones más recientes-, quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8° y 25 de la. Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48; causa “Saladino” -Fallos: 340:1927-, voto de los jueces Lorenzetti y Rosenkrantz; causa “Samamé” -Fallos: 341:54-, voto de los jueces Lorenzetti y Rosenkrantz).

Que, desde tal perspectiva, corresponde adelantar que los planteos de la recurrente no promueven el examen de cuestiones constitucionales aptas para suscitar la competencia revisora, federal y extraordinaria puesta en manos de este Tribunal por el art.14 de la ley 48.

Que, en relación a la invocada violación a la garantía del juez imparcial producida por la doble intervención del doctor Rubín -al firmar la resolución que ordenó iniciar el sumario administrativo y la remisión de las actuaciones al Consejo de la Magistratura para que inicie el trámite de remoción y, Posteriormente, la decisión que dispuso la apertura del procedimiento de juicio político- debe observarse, en primer lugar, que la recurrente no se hace cargo de la doctrina de los precedentes de esta Corte que, ante cuestionamientos sustancialmente análogos a los que se concretan en el sub examine, ha dejado establecido que no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que el que se exige en sede judicial. Ello es así, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución del funcionario llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el ordenamiento vigente, fuera porque cualquier modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido podría ser tachado de inconstitucional, o por impedir derechamente la constitución del órgano (Fallos: 314:1723, considerando 90 del voto de la mayoría; CSJ 346/2008 (44-M)/CS1 “Molina de Alcázar, Graciela s/ amparo”, sentencia del 20 de octubre de 2009; Fallos: 332:2504; 339:1048 y 1463).

Desde tal premisa, se advierte que la recurrente no ha logrado demostrar que la entidad del agravio que invoca permita sortear el limitado margen de revisión que se admite en asuntos de esta naturaleza.En efecto, la apelante alega dogmáticamente que se trata de un “grave episodio procesal lesivo del principio de imparcialidad del juzgador”, pero no acredita en forma clara y concreta de qué modo la intervención del doctor Rubín -al disponer la instrucción del sumario administrativo y la remisión de las actuaciones al Consejo de la Magistratura para que inicie el trámite de remoción, y posteriormente, hacer lugar a la denuncia y abrir el procedimiento de juicio político- habría implicado prejuzgamiento alguno y comprometido la garantía de imparcialidad. Máxime cuando el juicio político, con las exigencias propias de respeto del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), se desarrolla ante el tribunal de enjuiciamiento dispuesto por la Constitución (Fallos: 318:219; 326:3066), etapa en la cual no intervino el doctor Rubín.

Por otro lado, los antecedentes de este caso no se identifican con los presupuestos de hecho que dieron sustento al precedente “Llerena” (Fallos: 328:1491) invocado por la recurrente, en el cual la Corte estableció que resulta incompatible con la garantía de imparcialidad la circunstancia que sea un mismo juez el que intervenga en la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa de juicio.

13) Que, como lo ha señalado este Tribunal ante planteamientos sustancialmente análogos también en el marco de procesos de enjuiciamiento político (Fallos: 339:1463; 341:512), no se trata de que cualquier intervención genere de por sí una afectación a la garantía de imparcialidad, pues como se subrayó en el precedente “Dieser” (Fallos: 329:3034), es relevante examinar en cada caso la calidad de la resolución o interlocutorio que dio lugar a la intervención anterior que se invoca como determinante del apartamiento pretendido.

En palabras de inmediata aplicación a este caso, se subrayó que la mera circunstancia de que una persona haya intervenido previamente en el procedimiento no implica, automáticamente, un prejuzgamiento que exija apartarse en todos los casos del conocimiento ulterior del asunto.Eventualmente, se agregó, será la naturaleza y amplitud de la intervención, o las expresiones utilizadas al dictar la resolución preliminar, las que podrían dar lugar a considerar que el tribunal ha comprometido irremediablemente su imparcialidad para juzgar el caso (Fallos: 342:744 y 988).

Se advierte que la intervención inicial del doctor Rubín como miembro de la Corte local en este proceso -disponiendo la instrucción del sumario administrativo y la remisión de las actuaciones al Consejo de la Magistratura para que inicie él trámite de remoción-, se inserta en el marco de facultades de Superintendencia atribuidas por la Constitución provincial y la Ley Orgánica de la Administración de Justicia a ese Superior Tribunal de Justicia, y no fue demostrado que en ese menester incurriera en la afectación palmaria de la garantía que invoca, de modo que el cuestionamiento examinado deviene inadmisible.

Que el infrascripto concuerda, asimismo, con los considerandos 14 a 19 del voto que encabeza este pronunciamiento, que da íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.

Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:

1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

2) Desestimar la queja. Reintégrese el depósito (fs. 2) por no corresponder en asuntos de esta especie cuando recurre el funcionario destituido. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

Que el infrascripto concuerda con los considerandos 10 a 8° del voto que encabeza este pronunciamiento, que da íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.

9°) Que, en cuanto al resto de los agravios, cabe recordar que a la par de reconocer la sujeción al control jurisdiccional de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en estos se ha producido una real violación del derecho de defensa en juicio, esta Corte definió con mayor rigor en el conocido precedente “Nicosia” (Fallos:316:2940) -y lo ha mantenido incólume hasta sus decisiones más recientes- quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48; Fallos: 332:2504, voto de los jueces Lorenzetti y Fayt; Fallos: 339:1463, voto del juez Lorenzetti; “Saladino, Antonio Cayetano” -Fallos: 340:1927-, voto de los jueces Lorenzetti y Rosenkrantzi,YSamaméi Eduardo” -Fallos: 341:54-, voto de los jueces Lorenzetti y R osenkrantz).

Que el infrascripto concuerda, asimismo, con los considerandos 11 a 19 del voto que encabeza este pronunciamiento, que da íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:

Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.

Desestimar la queja. Reintégrese el depósito (fs. 2) por no corresponder en asuntos de esta especie cuando recurre el funcionario destituido. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

RICARDO LUIS LORENZETTI

 




Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/07/02/fallos-destitucion-de-jueces-la-csjn-rechazo-la-queja-contra-la-sentencia-que-destituyo-e-inhabilito-a-una-magistrada-del-cargo-por-incumplir-el-debido-proceso-pues-tuvo-posibilidad-de-ejercer-su-d/